Artículo 1°.- Queda el Gobierno investido de facultades extraordinarias, para tomar las medidas indispensables para la defensa exterior y seguridad interior de la República, hasta la conclusion de la guerra, dando cuenta al Congreso en su primera reunion ordinaria ó extraordinaria.

Artículo 2°.- Se declara el Congreso en receso desde la data de esta ley hasta el 6 de Agosto de 1838. Reunido el Congreso en la época señalada, ejecutará las funciones de la presente Lejislatura por el periodo constitucional de tres meses.


Comuníquese al Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de Sesiones del Congreso á 29 de Septiembre de 1837
Fermin Eysaguirre, Presidente - Manuel Argote, Secretario Senador - Gavino Valdés, Secretario Representante --
Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 30 de Septiembre de 1837 - Ejecútese --
MARIANO ENRIQUE CALVO - EL MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, José Ignacio Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de septiembre de 1837
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Gobierno se inviste de facultades extraordinarias
KeywordsLey, septiembre/1837
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorFermin Eysaguirre, Presidente - Manuel Argote, Secretario Senador - Gavino Valdés, Secretario Representante -- MARIANO ENRIQUE CALVO - EL MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, José Ignacio Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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