Bolivia: Ley de 30 de septiembre de 1837

ANDRES DE SANTA CRUZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Se autoriza al Gobierno para que pueda negociar tratados de alianza ofensiva y defensiva, y para que pueda ratificarlos provisionalmente dando cuenta al Congreso.
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL.
DECRETA:

Artículo Único.- El Gobierno celebrará y ratifica provisionalmente los tratados de alianza defensiva, que negociase y concluyese con otros Gobiernos, bajo la base de la mas perfecta reciprocidad, al efecto único de defender la independencia de cada uno de los Estados contratantes, dando cuenta al Congreso en su primera reunion ordinaria ó extraordinaria, para su aprobacion.


Comuníquese al ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de Sesiones del Congreso á 28 de Septiembre de 1837.
José Lorenzo Maldonado, Presidente - Gavino Valdez, Secretario representante - Manuel Argote, Secretario Senador. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 30 de Septiembre de 1837 - Ejecútese --
MARIANO ENRIQUE CALVO.- EL MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, José Ignacio de Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de septiembre de 1837
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe autoriza al Gobierno para que pueda negociar tratados
KeywordsLey, septiembre/1837
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Lorenzo Maldonado, Presidente - Gavino Valdez, Secretario representante - Manuel Argote, Secretario Senador. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 30 de Septiembre de 1837 - Ejecútese -- MARIANO ENRIQUE CALVO.- EL MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, José Ignacio de Sanjinés.
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