Artículo 1°.- Se establece una sociedad nacional para el rescate y venta de la cascarilla, y su exportacion al exterior.

Artículo 2°.- Esta sociedad se compondrá de los individuos que concurran á ella en clase de accionistas, que serán bolivianos, y en su defecto extranjeros.

Artículo 3°.- Los fondos de la sociedad serán la suma de trescientos mil pesos, dividida esta en mil y doscientas acciones de doscientos cincuenta pesos cada una.

Artículo 4°.- Ningún socio podrá ser admitido con más de diez acciones; salvo que pasado un año de la invitacion no se reuna la totalidad de fondos, que fija el artículo anterior.

Artículo 5°.- Un año despues de anunciada la empresa, ó antes, si lo tuviese por conveniente, el Gobierno establecerá la sociedad, prefiriendo á los accionistas, y quedando siempre abierta la suscripcion, hasta que se completen las acciones que deben componer los fondos de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 3°

Artículo 6°.- El establecimiento de la factoria principal de la sociedad se situará en la ciudad de la Paz, como el punto más adecuado para el rescate; y la sociedad misma situará las subalternas en las capitales de departamento y de provincia, previa licencia del Gobierno, e informe de necesidad y utilidad.

Artículo 7°.- La cascarilla en la factoria principal, se pagará por la sociedad al precio de treinta pesos quintal como el minimum, y proporcionalmente en la subalternas, sin que pueda bajar de veinte y cuatro pesos.

Artículo 8°.- La sociedad tiene el derecho exclusivo de rescatar y exportar la cascarilla al exterior, por el término de diez años, el cual podrá prorogarse cuantas veces parezca conveniente, segun los resultados de la empresa.

Artículo 9°.- Los exportadores de cascarilla, no siendo de cuenta de la sociedad, serán castigados con las penas que las leyes imponen á los extractores de artículos ó efectos prohibidos.

Artículo 10°.- No rescatando la sociedad cascarilla en el espacio de un mes, presentándose en venta al precio designado en el artículo 7°, cesarán los privilejios que esta ley le concede.

Artículo 11°.- Cada quintal de cascarilla en su exportacion pagará el derecho de cinco pesos, de los que dos, inclusos los doce reales anteriormente impuestos, se pagarán á la fábrica de la iglesia de la Paz, y los tres restantes se emplearán en la apertura y composicion de los caminos, que se dirijen á las montañas productoras de este artículo, y á la ruta de Cobija.

Artículo 12°.- La sociedad proveerá gratis á los departamentos de la República este específico, para el consumo de los hospitales.

Artículo 13°.- El Poder Ejecutivo arreglará el modo de extraer la cascarilla de las montañas, á fin de evitar su total extincion. Los gastos que sean necesarios para la observancia de este reglamento, se pagarán de los fondos de la sociedad.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en Chuquisaca á 6 de noviembre de 1834.-
José Ballivian, PRESIDENTE.- Pedro José de Guerra, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 14 de noviembre de 1834.-
ANDRÉS SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de noviembre de 1834
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe establece una sociedad para el rescate, venta y exportación de la cascarilla: su factoria principal se situe en la Paz &c.: derechos de exportacion sobre este artículo, y su aplicacion: la sociedad lo provea gratis á los hospitales; el Ejecutivo arregle el modo de extraerse de la montañas.
KeywordsLey, noviembre/1834
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Ballivian, PRESIDENTE.- Pedro José de Guerra, SECRETARIO. ANDRÉS SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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