Capítulo 1
De la organizacion del banco y de sus fondos

Artículo 1°.- Se establece en la República un banco de descuento ó de circulacion. Este banco es una sociedad de accionistas, que concurren á ella con sus capitales, para jirarlos por medio de las operaciones que se expresarán en esta ley.

Artículo 2°.- El capital del banco, por ahora, será de un millón de pesos acumulados por acciones de á doscientos pesos cada una: sin embargo, desde que se reuna un capital suficiente, empezará á ejercer sus operaciones.

Artículo 3°.- Toda persona de cualquier estado, calidad, ó condicion que fuere, sin exepcion alguna, podrá adquirir estas acciones y cederlas ó negociarlas libremente.

Artículo 4°.- Las acciones se adquirirán por suscripciones abiertas por el término de un año, y se pagarán por mitades; la primera al tiempo de la suscripcion, y la segunda á los tres meses corridos desde la instalacion del banco.

Artículo 5°.- La segunda mitad de las acciones podrá pagarse aceptando los accionistas las letras que el banco jire contra ellos, con el término señalado de tres meses.

Artículo 6°.- La junta de accionistas, concluido el término de las suscripciones, podrá abrir otro nuevo; mas las acciones en este caso se pagarán en una sola vez.

Artículo 7°.- El Gobierno, las corporaciones, comunidades y todos los establecimientos públicos pueden ser accionistas, sin privilejio alguno sobre los demas, y con una participacion igual de derechos y de obligaciones.

Artículo 8°.- Los accionistas serán responsables solamente hasta la cantidad con que se hubiesen suscrito.

Capítulo 2
De las operaciones del banco

Artículo 9°.- Las operaciones del banco son reducidas al descuento de letras de cambio, y de todo papel de crédito de comercio, y á la anticipacion de sus fondos sobre prendas de oro, de plata, ó de otros efectos realizables en moneda metálica en el momento que se quiera.

Artículo 10°.- El banco no descontará las letras ó papeles de crédito de comercio, que no reunan estos requisitos: 1° Que sean pagaderos dentro de la República: 2° que no tengan un plazo mayor que el de tres meses: 3° que estén afianzados por un aval otorgado por dos personas de conocido crédito, y calificado por los directores, contador y tesorero, bajo su responsabilidad mancomunada.

Artículo 11°.- Todo accionista, sin embargo de lo que requiere el artículo precedente, puede otorgar por sí solo un aval para el pago y descuento de letras, y tiene derecho á que sobre su firma, y sin otra garantía se le abra un crédito en el banco, con tal que este crédito y el aval no exedan el valor de sus acciones.

Artículo 12°.- El descuento de las letras y de otros papeles de crédito de comercio, pagaderos en otros lugar que aquel en que se jiran, se hará segun el curso del cambio; y el de los que sean pagaderos en el mismo lugar donde se jiran, será el de uno y medio por ciento al mes.

Artículo 13°.- La anticipacion de los fondos del banco, sobre prendas de oro, de plata, y de los demás efectos de que habla el artículo 9°, se hará con el descuento del mismo interés.

Artículo 14°.- El banco admitirá depósitos de moneda, pastas de oro ó plata, y cualesquier efectos de comercio, con el premio de la ley.

Artículo 15°.- Podrá también el banco tomar dinero á intereses, siempre que su jiro lo exija, y lo acuerden los directores por unanimidad de votos.

Artículo 16°.- El pago de letras, la anticipacion de sus fondos, y otros pagos que deba hacer, los hará emitiendo cédulas de circulacion, pagaderas en moneda metálica á la vista del portador de ellas. La junta de directores acordará la forma, las precauciones y seguridades de estas cédulas, el valor y cantidad de cada una de ellas; con tal que ninguna represente menor cantidad de cinco pesos, ni mayor que la de mil pesos.

Artículo 17°.- El banco no podrá emitir á la circulacion mayor cantidad de cédulas, que lo que importen sus fondos efectivos.

Artículo 18°.- El banco pagará las cédulas en moneda metálica, en el momento que su portador las presente para este efecto. Se exeptuan de este pago las cédulas falsas, que inmediatamente deben ser reclamadas ante las autoridades competentes.

Artículo 19°.- El banco podrá descontar también las letras jiradas por los administradores del tesoro público, pagaderas por el mismo tesoro ó por sus acreedores, con tal que ellas reunan los requisitos del artículo 10.

Artículo 20°.- El banco no podrá, por ningún motivo ni pretexto, hacer otras operaciones que las designadas en este capítulo, ni mezclarse en compras, ventas, ni cualquier otra especulacion de comercio.

Artículo 21°.- Los dividendos que resulten de las operaciones del banco, se revisarán, liquidarán y pagarán conforme á su reglamento, en cada semestre.

Artículo 22°.- El contador y el tesorero, ya sean del banco, ó de las juntas de pago en los demás puntos de la República, prestarán las fianzas correspondientes, antes de encargarse de la administracion de los fondos del banco.

Capítulo 3
De los privilejios del banco

Artículo 23°.- El banco usará del sello y escudos que designare su reglamento para autorizar sus documentos.

Artículo 24°.- Los que falsifiquen el sello y escudo del banco, ó los que sin su permiso y encargo los construyan, vendan ó introduzcan, ó suministren de cualquier modo, ó tengan en su poder, aunque no se haya llegado á hacer ningun mal uso de ellos, serán castigados con las penas que las leyes imponen contra los que cometen estos delitos, con los cuños, troqueles u otros instrumentos que exclusivamente sirven para la fabricacion de la moneda nacional.

Artículo 25°.- Los que falsifiquen ó hagan falsificar las cédulas del banco, ó cualesquier otro títulos que emita, serán castigados como los que fabrican, ó hacen fabricar monedas falsas de oro y plata, de las que circulan legalmente en Bolivia.

Artículo 26°.- Las autoridades residentes en el lugar donde existe el banco, ó alguna de sus cajas de pago, mandarán que el depósito de los efectos y especies del artículo 14, se haga en las cajas de estos establecimientos.

Artículo 27°.- Las acciones y rentas del banco son libres de toda contribucion, e inviolables: aun cuando pertenezcan á los subditos de una nacion enemiga, no podrán embargarse por ninguna autoridad.

Artículo 28°.- Los accionistas del banco, en caso de ejecucion, serán obligados por la autoridad á vender sus acciones en la plaza. Si en el término de diez días no pudieren verificarlo, las trasferirán á sus acreedores por su valor corriente.

Artículo 29°.- Los directores apremiarán en la cárcel correspondiente á los deudores del banco, de cualquier fuero que sean, hasta que satisfagan sus créditos. Ninguna autoridad de la República podrá impedir este apremio, no decretar la libertad de estos deudores, sino en el caso que acrediten el pago.

Artículo 30°.- Los directores son personas capaces y suficientemente autorizadas, para perseguir en juicio los bienes de los deudores del banco, ante los jueces competentes.

Artículo 31°.- Las letras, y todo documento de crédito activo del banco tendrán fuerza ejecutiva á su vencimiento, sin otra dilijencia que su reconocimiento.

Artículo 32°.- El banco tendrá sobre los bienes de sus deudores, y en las acciones que entable contra ellos, los mismos privilejios que el Estado tiene contra sus deudores; y en el pago de sus créditos será preferido al fisco, y á todo acreedor hipotecario en igualdad de tiempo.

Artículo 33°.- El banco usará del papel común en la emisión de todos sus documentos, y en los juicios que siga contra sus deudores.

Artículo 34°.- En el juicio ejecutivo contra los deudores del banco, los términos serán la mitad de los señalados por las leyes para la sustanciacion y conclusión de los juicios de igual naturaleza.

Artículo 35°.- El banco gozará por diez años de los privilejios que esta ley le concede.

Capítulo
Adicional

Artículo 36°.- El Gobierno queda autorizado, para señalar el lugar donde existan la principal administracion del banco y las subalternas de pago, y para adjudicarles una casa pública para la reunión de las juntas, y ejercicio de las operaciones del banco.

Artículo 37°.- La junta de accionistas formará el reglamento del banco, para su establecimiento, conservacion y administracion de sus fondos.

Artículo 38°.- El Gobierno hará cumplir y publicar dicho reglamento, que no podrá ser alterado, ó reformado segunda ves, sino guardando las formas que establezca el mismo reglamento.


Comuníquese el Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento.- Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en Chuquisaca á 5 de noviembre de 1834.-
José Ballivian, PRESIDENTE.- Pedro José de Guerra, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 12 de noviembre de 1834.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de noviembre de 1834
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecimiento del banco de descuento ó de circulacion, con el capital de un millón de pesos: de su organizacion, operaciones y privilejios: la junta de accionistas forme el reglamento.
KeywordsLey, noviembre/1834
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Ballivian, PRESIDENTE.- Pedro José de Guerra, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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