Artículo 1°.- El cargo de Director en los colejios de educandas de la República será concejil, y su duracion por el tiempo que el Gobierno crea conveniente.
Artículo 2°.- Los Directores serán nombrados por el Gobierno, á propuesta en terna de los respectivos Prefectos de los departamentos.
Artículo 3°.- Los Directores del colejio de educandas tendrán el tratamiento y distinciones, que las leyes conceden á los Rectores de los colejios de ciencias; salvo que les correspondan otros en razón de los destinos que ejerzan.
Artículo 4°.- El Senado, en uso de la facultad que le concede el artículo 45, atribucion 1° de la Constitucion, decretará premios y recompensas á los Directores de educandas, que por su contraccion y esmero se hagan dignos de aplauso público.
Artículo 5°.- Las asignaciones que hasta ahora han disfrutado los Directores de educandas, deducidos cien pesos que se les dejan para gastos de escritorio, se aplicarán á beneficio del establecimiento; pudiendo, si hubiere lugar, aumentarse con ellas el número de gratuitas.
Norma | Bolivia: Ley de 6 de noviembre de 1834 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Sea concejil el cargo de Director de los colejios de educandas: su propuesta, nombramiento, tratamiento y distinciones: el Senado decrete recompensas á los Directores dignos: tengan cien pesos para gastos de escritorio. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1834 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Ballivian, PRESIDENTE.- Pedro José de Guerra. SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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