Artículo 1°.- El 28 del corriente, dia del natalicio del inmortal Bolivar, Fundador de la Patria, á las once de la mañana, se jurará la Constitucion reformada, por los Representantes y Senadores reunidos en Congreso.

Artículo 2°.- En este dia se colocará el busto de este héroe bajo el dosel de la sala del Congreso.

Artículo 3°.- La fórmula del juramente será la siguiente: "¿Jurais por Dios nuestro Señor, y estos Santos Evanjelios guardar la Constitucion política de la República, reformada en algunos de sus artículos por el Congreso constitucional?". Y responderán: "Sí juro".

Artículo 4°.- Inmediatamente se presentarán el Presidente y Vicepresidente de la República, en la sala de sesiones, á prestar el juramente con arreglo á la fórmula indicada en el artículo 3°

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo dispondrá, que en la capital y los otros departamentos se publique la Constitucion, reglando el modo con que deben prestar el juramento los Ministros de Estado, tribunales de justicia y todos los funcionarios públicos.

Artículo 6°.- Los delincuentes ó culpables de delitos ó culpas, cometidos antes de la publicacion de la Constitucion reformada, serán indultados; exepto los siguientes: 1° los traidores á la Patria, de primera clase: 2° los parricidas: 3° los asesinos: 4° los incendiarios: 5° los salteadores de caminos, y ladrones condenados por mas de dos robos; salvo siempre el derecho de tercero.

Artículo 7°.- El Presidente de la República indultará por sí, por el término de seis meses, á los militares delincuentes no exeptuados por esta ley.

Artículo 8°.- El indulto de que habla el artículo 6° durará por el término de seis meses, contados desde la publicacion de esta ley, y dentro de él podrán aplicar esta gracia las Cortes de justicia y jueces de derecho, de oficio ó á peticion de parte.

Artículo 9°.- Para la aplicacion de este indulto, se instalará en los tribunales de justicia una sala de indultos, compuesta de tres vocales y un fiscal, la que calificará si el reo está comprendido ó no en él.

Artículo 10°.- Los jueces de primera instancia, cuando apliquen el indulto por delitos ó culpas que merezcan pena corporal, darán cuenta á las Cortes respectivas para su aprobacion, las que procederán en este caso conforme al artículo anterior; pudiendo entre tanto los reos quedar libres bajo la fianza de la haz.

Artículo 11°.- El indulto comprende: 1° á los reos procesados: 2° á los rematados: 3° á los que hubieren fugado de las cárceles ó presidios: 4° á los que no estando sometidos á juicio por delitos ó culpas anteriores á la publicacion de esta ley, quieran gozar de su beneficio.

Artículo 12°.- Los funcionarios públicos, que hasta la publicacion de la Constitucion reformada, no hubiesen sido todavia acusados ó denunciados por delitos ó culpas que hubiesen cometido como tales, gozarán tambien del indulto: mas los que al tiempo de dicha publicacion se hallen ya procesados, ó condenados por sentencia ejecutoriada, por los mismos delitos ó culpas, serán indultados solamente de las penas corporales; exepto de la inhabilidad para ejercer empleo, profesión ó cargo público en general, ó en clase determinada, y de la privacion de los mismo. Se exeptuan igualmente las penas pecuniarias.

Artículo 13°.- Los tribunales y juzgados, al aplicar el presente indulto, se expedirán inmediatamente, oyendo al ministerio fiscal, y teniendo á la vista los autos de la materia.

Artículo 14°.- El presente indulto no suspende los efectos del artículo 15, caso 3° de la Constitucion.

Artículo 15°.- Queda fenecido el término del indulto concedido por la Asamblea jeneral Constituyente, en 14 de agosto de 1831.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento.- Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en Chuquisaca á 26 de octubre de 1834.-
José Ballivian, PRESIDENTE.- Pedro José de Guerra, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 27 de octubre de 1834.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de octubre de 1834
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDia y fórmula para jurarse en el Congreso la Constitución reformada:, que se indulte á los delincuentes: en que término: de los exeptuados del indulto y de los que comprende: modo de proceder para su aplicación: se declara fenecido el de la ley de 14 de agosto de 1831.
KeywordsLey, octubre/1834
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Ballivian, PRESIDENTE.- Pedro José de Guerra, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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