Artículo 1°.- Los funcionarios públicos, á quienes se impusiere responsabilidad por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, podrán reclamarla por sí directamente, y sin necesidad de constituir procurador ni abogado ante los tribunales competentes.

Artículo 2°.- Las reclamaciones y recursos permitidos por las leyes á dichos funcionarios, no producirán derechos algunos, y los documentos en que los apoyen se les otorgarán de oficio.

Artículo 3°.- Los acreedores del Estado, que reclamen los créditos que tengan contra él, se hallan comprendidos en el artículo anterior, y sus jestiones las harán en el papel del sello sexto.

Artículo 4°.- La satisfaccion que se exija por accion civil, y la indemnizacion que soliciten los que fueren declarados complemente inocentes, no causarán derecho alguno procesal, siempre que ambas acciones sean orijinadas de culpa ó delito público.

Artículo 5°.- Quedan derogadas las leyes y decretos que contradigan á esta disposicion.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones del Senado en Chuquisaca á 24 de octubre de 1834.-
Crispin Diez de Medina, PRESIDENTE.- Juan Crisóstomo Unzueta, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 24 de octubre de 1834.-
ANDRES SANTA CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de octubre de 1834
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioQue los funcionarios públcos puedan reclamar de las responsabilidades por sí, y sin pagar derechos: declaracion en favor de los acreedores del Estado: cuales acciones, y en que casos no causan derechos procesales.
KeywordsLey, octubre/1834
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCrispin Diez de Medina, PRESIDENTE.- Juan Crisóstomo Unzueta, SECRETARIO. ANDRES SANTA CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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