Bolivia: Ley de 20 de octubre de 1834

ANDRES SANTA-CRUZ,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVIANA, &c. &c.
Hacemos saber á todos los bolivianos, que el Congreso constitucional ha decretado, y Nos publicamos la siguiente Constitucion política reformada.
EN EL NOMBRE DE DIOS, LEJISLADOR DEL UNIVERSO
La Nacion Boliviana, por medio de sus Diputados lejítimamente reunidos en Congreso, reformando en algunos de sus artículos la Constitucion política sancionada en 14 de agosto de 1831, con arreglo á ella misma, decreta la siguiente.

Título 1
De la nación

Capítulo 1
De la nación boliviana

Artículo 1°.- La Nacion Boliviana es para siempre libre e independiente: no puede ser el patrimonio de ninguna persona, ni familia. El nombre de Bolivia es inalterable.

Artículo 2°.- La Soberanía reside esencialmente en la Nacion; y á ella sola le toca el derecho exclusivo de dictar, derogar e interpretar sus leyes, conforme á esta Constitucion.

Capítulo 2
Del territorio

Artículo 3°.- El territorio de la Nacion Boliviana comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, la Paz, Santacruz, Cochabamba y Oruro, y las provincias Litoral y de Tarija.

Artículo 4°.- Se divide en departamentos, provincia y cantones.

Artículo 5°.- Por una ley se hará la division más conveniente; y por otra se fijarán sus límites, de acuerdo con los Estados limítrofes.

Título 2
De la relijión

Capítulo Único

Artículo 6°.- La Relijion católica, apostólica, romana es la de la República, con exclusion de todo otro culto público. El Gobierno la protejerá y hará respetar, reconocimiento el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

Título 3
Del Gobierno

Capítulo 1
De la forma de Gobierno

Artículo 7°.- El Gobierno de Bolivia es republicano, popular representativo, bajo la forma de unidad.

Artículo 8°.- La Nacion delega el ejercicio de su Soberanía, en los tres altos Poderes Lejislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 9°.- Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitucion, sin exederse de los límites que ella prescribe.

Capítulo 2
De los bolivianos

Artículo 10°.- Son bolivianos: 1° Todos los nacidos en el territorio de Bolivia; 2° Los hijos de padre ó madre bolivianos, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia; 3° Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, ó tengan tres años de vecindad en el territorio de la República.

Artículo 11°.- Son deberes de todo boliviano: 1° Vivir sometido á la Constitucion y á las leyes; 2° Respetar y obedecer á las autoridades constituidas; 3° Contribuir á los gastos públicos, con proporcion á sus bienes; 4° Velar sobre la conservacion de las libertades públicas; 5° Sacrificar sus bienes y su vida misma, cuando lo exija la salud de la República.

Capítulo 3
De los ciudadanos

Artículo 12°.- Son ciudadanos de Bolivia: 1° Los bolivianos casados, ó mayores de veinte y un años, que profesen alguna industria, ciencia ó arte, sin sujecion á otro en clase de sirviente doméstico; 2° Los extranjeros casados con boliviana, que reunan, las calidades del número anterior; 3° Los extranjeros solteros, que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismas condiciones; 4° Los extranjeros que están al servicio de la República, y los que combatieren en su defensa; 5° Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía.

Artículo 13°.- Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.

Artículo 14°.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1° Por demencia; 2° Por la tacha de deudor fraudulento declarado tal; 3° Por hallarse procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal ó infamante; 4° Por ser notoriamente ebrio, jugador ó mendigo.

Artículo 15°.- El derecho de ciudadanía se pierde: 1° Por traicion á la causa pública; 2° Por naturalizarse en pais extranjero; 3° Por haber sufrido pena corporal ó infamante, en virtud de condenacion judicial; 4° Por admitir empleos, títulos ó emolumentos de otro Gobierno, sin consentimiento del Senado.

Artículo 16°.- Los comprendidos en el artículo anterior, podrán ser rehabilitados por la Cámara de Representantes.

Título 4
Del Poder Lejislativo

Capítulo 1
De la division, atribuciones y restricciones de este Poder

Artículo 17°.- El Poder Lejislativo se expedirá por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.

Artículo 18°.- Cada dos años el dia seis de agosto, se reunirá el Congreso en la capital de la República; debiendo contarse el primer bienio desde igual día del año próximo de 1835.

Artículo 19°.- Las atribuciones particulares de cada Cámara se detallarán en su lugar. Son jenerales del Congreso: 1.ª Verificar el nombramiento de Presidente y Vicepresidente de la República, en los períodos señalados por la Constitucion; 2.ª Elejir el lugar donde deba residir el Gobierno, y trasladarse á otro cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan dos tercios de los miembros que componen las Cámaras; 3.ª Elejir á los Consejeros de Estado, de la lista de candidatos que se le propongan por cada departamento; 4.ª Investir en tiempo de guerra ó de peligro extraordinario, al Presidente de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvacion del Estado.

Artículo 20°.- Los miembros del Cuerpo Lejislativo podrán ser nombrados Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros ó Consejeros de Estado, y ajentes diplomáticos, dejando de pertenecer á su Cámara.

Artículo 21°.- Ningun individuo del Cuerpo Lejislativo podrá ser preso durante su diputacion, sino por orden de su respectiva Cámara; á menos que sea sorprendido en fraganti en delito que merezca pena capital.

Artículo 22°.- Los miembros del Congreso serán inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23°.- Las sesiones de las Cámaras durarán tres meses, y se abrirán y cerrarán á un mismo tiempo.

Artículo 24°.- La apertura de las sesiones se hará con asistencia del Poder Ejecutivo.

Artículo 25°.- Las sesiones serán públicas, y se tratarán en secreto solamente los negocios de estado que exijan reserva.

Artículo 26°.- Los negocios en cada Cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

Artículo 27°.- Son restricciones del Cuerpo Lejislativo: 1.ª Ninguna de las Cámaras podrá celebrar sus sesiones, sin que estén presentes las dos terceras pares de los individuos que las componen; 2.ª No podrá una Cámara iniciar proyecto de ley, relativo al ramo que la Constitucion comete á la otra; mas podrá invitarla para que tome en consideracion las mociones que le pase; 3.ª Reunidas las Cámaras extraordinariamente, no podrán ocuparse de otros objetos, que de aquellos para que fueron convocadas por el Gobierno.

Artículo 28°.- Ningun miembro del Congreso podrá recibir durante su diputacion, y dos años después, empleo del Poder Ejecutivo; salvo los designados en el artículo 20, y los que sean de escala.

Artículo 29°.- Las Cámaras se reunirán: 1° Al abrir y cerrar sus sesiones; 2° Para llenar las atribuciones designadas en el artículo 19; 3° Para rever las leyes devueltas por el Ejecutivo; 4° Para revisar la Constitucion; 5° Para examinar y aprobar los tratados públicas y concordatos celebrados por el Poder Ejecutivo; 6° Cuando lo pida alguna de la Cámaras; mas en este caso la reunion será para solo discutir y entenderse, debiendo separarse para votar.

Artículo 30°.- Reunidas las Cámaras, las presidirá por turno uno de sus Presidentes: la reunion se hará en la Cámara de Senadores, empezando la presidencia por el de esta.

Capítulo 2
De la Cámara de Representantes

Artículo 31°.- La base para formar la Cámara de Representantes, será la poblacion.

Artículo 32°.- Para el cómputo de la poblacion, se harán censos exactos en cada quinquenio; debiendo servir para la primera Lejislatura el último censo.

Artículo 33°.- La Cámara de Representantes se compondrá de los Diputados electos por los pueblos con arreglo á la ley.

Artículo 34°.- Por cada cuarenta mil almas de poblacion, y las fracciones que alcanzen á veinte mil, se elejirá un Representante.

Artículo 35°.- Para ser Representantes es necesario:
1° Ser ciudadano en ejercicio.
2° Haber nacido en el departamento, ó tener cinco años de vecindad en él.
3° Tener un capital de seis mil pesos en bienes raices, y en su defecto una profesion, arte u oficio que le produzca una renta de quinientos pesos.
4° La edad de veinte y cinco años cumplidos.
5° No haber sido condenado jamas á pena corporal ó de infamia.

Artículo 36°.- La Cámara de Representantes tiene la iniciativa:
1° En el arreglo de la division territorial.
2° En las contribuciones bienales y gastos públicos.
3° En autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos, y adoptar arbitrios para la amortizacion de la deuda pública.
4° En designar los sueldos de los Majistrados, jueces y empleados de la República.
5° En las reformas que crea necesarias en los ramos de hacienda y guerra.
6° En la creacion y supresion de empleos.
7° En fijar los gastos, con vista del presupuesto presentado por el Poder Ejecutivo, y en examinar y aprobar las cuentas del bienio anterior.
8° En hacer la guerra á la paz.
9° En las alianzas, y toda clase de tratados.

  1. En los negocios extranjeros.
  2. En conceder el pase á las tropas extranjeras.
  3. En determinar para cada bienio, la fuerza armada de mar y tierra.
  4. En dar ordenanzas á la marina, ejército y guardia nacional.
  5. En habilitar toda clase de puertos.
  6. En el valor, tipo, ley, peso y denominacion de las monedas, como en el arreglo de pesos y medidas.
  7. En la construccion de caminos, calzadas, puentes y edificios públicos; n la mejora de la policia, y en todos los ramos de industria.
  8. En conceder indultos jenerales y amnistias.

Artículo 37°.- Corresponde á la Cámara de Representantes conceder por sí sola cartas de naturaleza y ciudadania, y rehabilitar á los destituidos de este derecho.

Artículo 38°.- Corresponde también á la Cámara de Representantes acusar ante la de Senadores al Presidente de la República, por los delitos de que habla el artículo 73, y al Vicepresidente, Ministros y Consejeros de Estado, miembros de ambas Cámaras, y vocales de la Corte Suprema de justicia, por traicion, malversacion de fondos públicos, infracciones de Constitucion, y otros delitos que merezcan pena de muerte, infamia, suspension, ó inhabilitacion perpetua para obtener empleo.

Artículo 39°.- La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años: la primera mitad saldrá por suerte, y si quedare alguna fraccion saldrá en el segundo bienio.

Artículo 40°.- Los Representantes no podrán ser reelectos para la misma Cámara, hasta pasado un bienio de su renovacion.

Capítulo 3
De la Cámara de Senadores

Artículo 41°.- Los mismos electores que nombraren á los Representantes, elejirán también á los Senadores, por medio de compromisarios designados en proporcion de cinco por cada Senador.

Artículo 42°.- Se nombrarán por cada departamento tres Senadores, uno por la provincia de Tarija y otro por la de Litoral.

Artículo 43°.- Para ser Senador se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio, y tener la residencia de diez años en la República.
2° Haber nacido en el departamento, ó tener cinco años de vecindad en él.
3° Tener treinta y cinco años de edad.
4° Un capital de doce mil pesos en bienes raices, ó una renta de mil pesos, ó una profesion que la produzca.
5° No haber sido condenado á pena corporal ó de infamia.

Artículo 44°.- El Senado tiene la iniciativa:
1° En la formacion de los Códigos Civil, Penal, de Procedimientos, de Minería y de Comercio, y los reglamentos eclesiásticos.
2° En las leyes relativas á reformas judiciales.
3° En las que repriman las infracciones de la Constitucion.
4° En las leyes sobre el ejercicio del patronato y todo lo que le concierna.
5° En el examen de las decisiones Conciliares, bulas, breves y rescriptos Pontificios, para su retencion ó pase.
6° En las leyes de imprenta, estudios y método de enseñanza.
7° En todas las que tiendan á protejer la libertad de imprenta.

Artículo 45°.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1.ª Decretar premios y honores públicos á los que los merezcan por sus servicios á la República.
2.ª Conceder á los bolivianos la admision de los empleos, títulos y emolumentos que les acordare otro Gobierno, cuando los merezcan por sus servicios.
3.ª Oir las quejas contra los Ministros de la Corte Suprema, juzgarlos definitivamente y aplicarles la responsabilidad. Una ley especial arreglará este juicio.

Artículo 46°.- Corresponde tambien al Senado juzgar en público á los acusados por la Cámara de Representantes. En este caso, la concurrencia de las dos terceras partes de votos, hará sentencia contra el acusado, al efecto único de separarle del empleo, pasando su causa á la Corte Suprema de justicia, para que juzgue conforme á las leyes.

Artículo 47°.- Pertenece igualmente al Senado proponer en terna los Ministros de la Corte Suprema y Superiores de justicia, los Arzobispos y Obispos, y aprobar los Jenerales del ejército propuestos por Ejecutivo.

Artículo 48°.- El Senado se renovará por terceras partes cada dos años: el primero y segundo tercio saldrán por suerte, y si hubiere una fraccion quedará para salir en el último bienio.

Artículo 49°.- Los Senadores no podrán ser reelectos hasta pasados dos años de su renovacion.

Capítulo 4
De la formacion de las Leyes

Artículo 50°.- El Gobierno puede presentar á las Cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes, exepto los que se dirijan á reformar la Constitucion.

Artículo 51°.- Los Ministros de Estado pueden asistir á las sesiones, para discutir las leyes y demas asuntos que no sean constitucionales; mas no podrán hallarse en las votaciones.

Artículo 52°.- Cualquiera de las Cámaras podrá iniciar una ley sobre los negocios que esta Constitucion no les comete expresamente.

Artículo 53°.- Adoptado un proyecto de ley en la Cámara que lo inició, se pasará á la otra, para que discutido lo apruebe ó lo deseche en el periodo de aquella sesion.

Artículo 54°.- Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras, podrá repetirse en la sesion del aquel bienio.

Artículo 55°.- Los proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras, se pasarán al Ejecutivo.

Artículo 56°.- Si el Poder Ejecutivo los suscribe, ó en el término de diez días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

Artículo 57°.- Si el Gobierno creyere que la ley no es conveniente, deberá devolverá con sus observaciones á la Cámara respectiva, en el término de diez días perentorios.

Artículo 58°.- Reunidas ambas Cámaras, reconsiderarán las leyes devueltas por el Ejecutivo conforme al artículo anterior, y las dos terceras partes de sufrajios harán su última sancion.

Artículo 59°.- Los sufrajios de ambas Cámaras, en el caso del articulo precedente, serán nominales por sí ó por no; y se publicarán inmediatamente por la prensa las observaciones del Ejecutivo, los nombres y fundamentos de los sufragantes.

Artículo 60°.- Si los proyectos de ley devueltos por el Ejecutivo, no obtuvieren las dos terceras partes de sufrajios, y fueren aprobados en la primera renovacion de ambas Cámara, con la pluralidad absoluta de sus miembros presentes, tendrán fuerza de ley, y serán ejecutados sin mas dilijencias.

Artículo 61°.- Los proyectos de ley que pasaren al Gobierno en los últimos diez dias de las sesiones de las Cámaras, podrán ser retenidos hasta las primeras sesiones, y entonces deberá devolverlos el Ejecutivo con sus observaciones.

Artículo 62°.- La Cámara en que hubiese tenido principio la ley, dirijirá al Presidente de la República, dos copias firmadas por su Presidente y Secretario, con la fórmula siguiente: "La Cámara de. .. .. con la aprobacion de la de. .. .. dirije al Poder Ejecutivo la ley sobre. .. .. para que se promulgue".

Artículo 63°.- Las leyes se promulgarán con esta formula: "N. de N. Presidente de la República Boliviana: Hacemos saber á todos los bolivianos, que el Congreso ha decretado, y Nos publicamos la siguiente ley (aqui el texto) Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir".

Artículo 64°.- El Ministro la hará imprimir, publicar y circular á quien corresponda, y la firmará el Presidente y el respectivo Ministro de Estado.

Artículo 65°.- En los decretos que diere el Cuerpo Lejislativo, la fórmula será: "Ejecútese".

Título 5
Del Poder Ejecutivo

Capítulo
1

Artículo 66°.- El Poder Ejecutivo reside en el Presidente del Estado y tres Ministros del despacho.

Capítulo 2
Del Presidente

Artículo 67°.- Para ser Presidente de la República se requieren las calidades siguientes:
1.ª Haber nacido en el territorio de Bolivia, y ser ciudadano en ejercicio.
2.ª Tener treinta y cinco años de edad.
3.ª Haber hecho servicios importantes á la República.
4.ª Tener talentos acreditados para la administracion del Estado.
5.ª No haber sido condenado jamás por los tribunales á pena corporal ó infamante.

Artículo 68°.- El Presidente de la República será elejido por las juntas electorales de parroquia. Si ninguno obtuviere las dos terceras partes de votos de los electores que sufragaren en las juntas, el Congreso, á quien corresponde hacer la regulacion, escojerá los tres candidatos que hubieran reunido mayor número de votos, y de ellos elejirá al Presidente de la República.

Artículo 69°.- Esta eleccion se hará en sesion permanente, y por votos secretos. Si hecho el escrutinio, ninguno reuniere los dos tercios de votos de los miembros concurrentes á la eleccion, se contraerá la votacion á los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de sufrajios; y si ninguno los tuviere, se repetirán las votaciones hasta obtenerlos.

Artículo 70°.- La primera eleccion de Presidente se hará por la Asamblea jeneral en sesion permanente, después de sancionada la Constitucion, y por votacion nominal, en la que el electo deberá reunir las tres cuartas partes de sufrajios.

Artículo 71°.- El Presidente constitucionalmente electo, antes de entrar á desempeñar el cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas las dos Cámaras, y la primera vez en manos del Presdiente de la Asamblea jeneral, el siguiente juramento: "Yo N. Juro por Dios nuestro Señor y estos santos Evanjelios, que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente que me confia la Nacion: que protejeré la Relijion del Estado; conservaré la integridad é Independencia de la República: observaré y haré observar fielmente la Constitucion y las leyes. Si asi lo hiciere, Dios me ayude; y si no él me demande, y la Patria ante la ley.

Artículo 72°.- La duracion del Presidente de la República, será de cuatro años; y podrá ser reelecto conforme á los artículos 68 y 69.

Artículo 73°.- El Presidente de la República es el jefe de la administracion del Estado, responsable solamente por los delitos de traicion, retencion ilegal del mando, y usurpacion del cualquiera de los otros Poderes constitucionales.

Artículo 74°.- Las atribuciones del Presidente de la República son:

  1. ª Abrir las sesiones de las Cámaras, y presentarles un mensaje sobre el estado de la República.
  2. ª Mandar publicar, circular y hacer ejecutar las leyes.
  3. ª Expedir los decretos y reglamentos especiales para el cumplimiento de l as leyes.
  4. ª Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia.
  5. ª Devolver á las Cámaras, dentro del término de diez días, con las observaciones que crea convenientes, las leyes que á su juicio merezcan considerarse de nuevo.
  6. ª Retener las leyes, que se dieren en los últimos diez días anteriores á la última sesion de las Cámaras, para presentarlas con sus observaciones á las inmediatas.
  7. ª Mandar promulgar las leyes, que habiendo sido observadas se sancionaren segun los artículos 58 y 60.
  8. ª Nombrar y separar por sí solo á los Ministros del despacho.
  9. ª Pedir al Cuerpo Lejislativo la prorrogacion de sus sesiones ordinarias hasta por treinta dias.
  10. Convocar al Cuerpo Lejislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea necesario.
  11. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, para la defensa exterior y seguridad interior de la República.
  12. Mandar los ejércitos de la República; y en persona cuando lo crea conveniente, en cuyo caso el Vicepresidente quedará encargado de la suprema administracion del Estado.
  13. Nombrar los empleados en el ejército hasta el grado de Coronel inclusive, y proponer al Senado para la alta clase, con el informe de sus servicios. En el campo de batalla podrá conferir los empleos de la alta clase, á nombre de la Nacion.
  14. Conceder licencias y retiros á los militares, y pensiones á estos ó á sus familias, conforme á la leyes.
  15. Declarar la guerra, con previo decreto del Cuerpo Lejislativo.
  16. Conceder patentes de corso.
  17. Disponer de la guardia nacional para la seguridad interior, dentro de los limites de sus departamentos respectivos; y fuera de ellos, con consentimiento del Cuerpo Lejislativo.
  18. Establecer escuelas militares.
  19. Nombrar los Ministros diplomáticos, Cónsules y subalternos del departamento de Relaciones exteriores.
  20. Dirijir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federacion, alianza, treguas, neutralidad, comercio y cualesquier otros; debiendo preceder siempre la aprobacion del Cuerpo Lejislativo.
  21. Celebrar concordatos, sobre las instrucciones que le diere el Congreso.
  22. Recibir Embajadores y Ministros extranjeros.
  23. Ejercer el patronato jeneral respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, conforme á las leyes.
  24. Presentar los Arzobispos y Obispos, escojiendo uno de la terna que le pasare el Senado.
  25. Elejir uno de los eclesiásticos que le proponga el Consejo de Estado, para las dignidades, canonjías y prebendas.
  26. Conceder el pase, ó suspender las decisiones Conciliares, bulas, breves, y rescriptos Pontificios, con consentimientos del Congreso.
  27. Proveer todos los empleos de la República, que no estén reservados por esta Constitucion á otro Poder.
  28. Elejir los Ministros de la Corte Suprema y Superiores de justicia, de la terna que le pasare el Senado.
  29. Declarar la jubilacion de los empleados, según las leyes.
  30. Cuidar de la recaudacion e inversion de los caudales públicos, con arreglo á las leyes.
  31. Pedir á los jefes de todos los ramos y departamentos de la administracion, los informes que crea convenientes.
  32. Suspender hasta por tres meses á los empleados de la República, por descuido, omision, ó mal cumplimiento de sus deberes, en clase de castigo correccional: si el delito exijiere formacion de causa, para la destitucion u otros efectos, la pasará al conocimiento del tribunal competente.
  33. Confirmar las sentencias pronunciadas por los Consejos de guerra, arreglándose á las leyes militares.
  34. Conmutar á los reos las penas capitales á que fueren condenados por l os tribunales, en un destierro de diez años.
  35. Todos los objetos de policía, y los establecimientos públicos, cualesquiera que sean, están bajo la suprema inspeccion del Presidente, según las leyes y ordenanzas que los rijen.
  36. Expedir las cartas de naturaleza y ciudadanía, que decrete la Cámara de Representantes.
  37. Expedir á nombre de la República, los títulos y nombramientos á los Majistrados, jueces y empleados.
  38. Disolver las Cámaras constitucionales, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado, y de la Corte Suprema de justicia reunidos, cuando manifiesta é indudablemente salgan de los límites que les prescribe esta Constitucion.

Artículo 75°.- Disueltas las Cámaras, conforme á la atribucion anterior, convocará el Presidente otras para el siguiente periodo constitucional. Los miembros de las Cámaras disueltas podrán ser reelectos en este periodo.

Artículo 76°.- Son restricciones del Presidente de la República:

  1. ª No podrá el Presidente privar de su libertad á ningún boliviano, ni imponerle por sí pena alguna, si no la correccional á los empleados.
  2. ª Cuando la seguridad de la República exijiere el arresto de uno ó más individuos, no podrá detenerlos más de cuarenta y ocho horas, sin poner al acusado á disposicion del tribunal ó juez compentente.
  3. ª No podrá privar á ningún hombre de su propiedad, sino en el caso que el interes público lo exija con urjencia, y entonces deberá preceder una justa indemnizacion al propietario.
  4. ª No podrá impedir las elecciones, ni las demás atribuciones que por las leyes competen á los otros Poderes de la República.
  5. ª Cuando el Presidente salga del lugar en que reside el Gobierno, no podrá hacerlo sin llevar consigo, á lo menos uno de los Secretarios del despacho, con el carácter de Ministro jeneral.

Artículo 77°.- Todas estas restricciones no tendrán lugar en los casos de invasion repentina, ó de conmociones interiores. En tales acontecimientos, usará de facultades extraordinarias con dictamen afirmativo del Consejo de Estado.

Artículo 78°.- No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del Cuerpo Lejislativo, durante el periodo de su administracion, y el de las sesiones de las Cámaras que elijieren su sucesor.

Artículo 79°.- Las acusaciones, á que segun la Constitucion está sujeto el Presidente, no podrán hacerse mas que durante el periodo de su administracion, y el de las sesiones del Congreso que elijiere su sucesor.

Artículo 80°.- Si por una revolucion, ó no motín militar, fuere depuesto el Presidente de la República, será juzgado conforme á la Constitucion y las leyes; y las Cámaras no podrán elejir otro, sin que aquel sea destituido constitucionalmente.

Capítulo 3
Del Vicepresidente

Artículo 81°.- Habrá un Vicepresidente de la República, elejido del mismo modo que el Presidente.

Artículo 82°.- En los casos de muerte, imposibilidad física ó moral, ó suspension del Presidente, el Vicepresidente desempeñará su cargo.

Artículo 83°.- Para ser Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para Presidente.

Artículo 84°.- El Vicepresidente de la República podrá encargarse de cualquiera de los Ministerios del despacho, á juicio del Presidente.

Artículo 85°.- El Vicepresidente es responsable ante la ley, de los actos de su administracion como jefe del Estado, ó como Ministro secretario.

Artículo 86°.- No podrá ausentarse del territorio de la República y de la capital, sin permiso del Presidente, previo dictamen del Consejo de Estado.

Capítulo 4
De los Ministros de Estado

Artículo 87°.- Habrá tres Ministros de Estado para el despacho: el uno se encargará de los departamentos del Interior y Relaciones exteriores, el otro del de Hacienda, y el tercero del de Guerra.

Artículo 88°.- Los tres Ministros despacharán bajo las órdenes inmediatas del Presidente.

Artículo 89°.- Ningún tribunal, ni persona pública cumplirá las órdenes de Presidente, que no estén rubricadas por el mismo, y firmadas por el Ministro del despacho en el departamento respectivo.

Artículo 90°.- Los Ministros del despacho serán responsables de las órdenes que autorizen contra la Constitucion, las leyes, decretos y los tratados públicos. Una ley especial arreglará la responsabilidad del Presidente, Vicepresidente, Ministros y Consejeros de Estado.

Artículo 91°.- Los Ministros de Estado formarán y presentarán á las Cámaras respectivas, los presupuestos bienales de los gastos que deben hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de los que se hubiesen hecho en el bienio anterior.

Artículo 92°.- A falta del Presidente y Vicepresidente de la República, se encargarán interinamente de la administracion los tres Ministros de Estado, debiendo presidir el del Interior y Relaciones exteriores.

Artículo 93°.- En tal caso, y antes de diez dias, el Consejo de Ministros convocará extraordinariamente al Cuerpo Lejislativo; salvo que la falta del Presidente y Vicepresidente, proceda de hallarse ambos en campaña.

Artículo 94°.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mimas calidades que para Senador.

Título 6
Del Consejo de Estado

Capítulo Único

Artículo 95°.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, nombrados por el Congreso á pluralidad absoluta de votos, conforme á la atribucion 3° del artículo 19.

Artículo 96°.- Por cada departamento habrá un Consejero de Estado, y otro por las provincias Litoral y de Tarija.

Artículo 97°.- Los mismos electorales que nombraren á los Representantes y Senadores, pasarán al Congreso constitucional una lista de candidatos, que no exeda de diez individuos ni baje de cinco.

Artículo 98°.- El Presidente y Vicepresidente de la República que hubiesen acabado de mandar constitucionalmente, serán Consejeros natos de Estado, á mas de los siete individuos del artículo 95.

Artículo 99°.- Para ser Consejero de Estado se necesitan las mimas calidades que para Senador.

Artículo 100°.- Son atribuciones del Consejo de Estado:
1.ª Dar precisamente sus dictámenes al Poder Ejecutivo, sobre todos los asuntos que le pasare en consulta.
2.ª Convocar las Cámaras Lejislativas en el periodo establecido por la Constitucion y las leyes, si el Poder Ejecutivo no lo hace; y también las juntas electorales en los casos de la ley.
3.ª Velar sobre la observancia de la Constitucion, e informar documentadamente al Cuerpo Lejislativo sobre las infracciones de ella.
4.ª Hacer al Gobierno las propuestas de las dignidades, canonjias y prebendas.

Artículo 101°.- El Presidente de la República oirá el dictámen del Consejo en los asuntos graves, quedando en absoluta libertad para tomar las resoluciones convenientes.

Artículo 102°.- Los Consejeros de Estado son responsables, no solamente de los dictámenes que presten al Poder Ejecutivo, sino tambien de todos los actos de su peculiar atribución.

Artículo 103°.- Los Consejeros de Estado no podrán ser suspensos de sus destinos, sino en la forma que pueden serlo los Diputados.

Artículo 104°.- En defecto de Presidente, Vicepresidente y Consejo de Ministros, el presidente del Consejo de Estado se encargará de la administracion de la República; en cuyo caso convocará extraordinariamente al Cuerpo Lejislativo, en el término de diez días, para los casos de la ley.

Artículo 105°.- Los miembros del Consejo de Estado durarán por cuatro años, y no podrán ser reelectos sino pasados otros cuatro. Una ley especial arreglará el ejercicio de las atribuciones de este cuerpo.

Título 7
Del Poder Judicial

Capítulo 1
De las atribuciones de este Poder

Artículo 106°.- La facultad de juzgar pertenece exclusivamente á los tribunales establecidos por la ley

Artículo 107°.- Los Majistrados y jueces no podrán ser suspensos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes orgánicas.

Artículo 108°.- Toda falta de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, produce accion popular, la cual puede intentarse en el término de dos años, por la Cámara de Representantes, ó inmediatamente por cualquier boliviano, conforme á las leyes.

Artículo 109°.- Los Majistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 110°.- El Gobierno y los tribunales no podrán en ningún caso alterar, ni dispensar los trámites y fórmulas, que prescribieren las leyes en las diversas clases de juicios.

Artículo 111°.- Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, sino por el tribunal designado con anterioridad por la ley.

Artículo 112°.- La justicia se administrará en nombre de la Nacion; y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán del mismo modo.

Capítulo 2
De la Corte Suprema

Artículo 113°.- La primera Majistratura judicial de la República residirá en la Corte Suprema de justicia. Esta se compondrá de un Presidente, seis Vocales y un Fiscal, divididos en las salas convenientes.

Artículo 114°.- Para ser individuo de la Corte Suprema de justicia se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio.
2° La edad de treinta y cinco años.
3° Haber sido individuo de alguna de la Cortes de distrito judicial.
4° No haber sido condenado á pena corporal ó infamante.

Artículo 115°.- Son atribuciones de la Corte Suprema de justicia:
1.ª Conocer de las causas criminales del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros y Consejeros de Estado, y de los miembros de las Cámaras, cuando lo decretare el Cuerpo Lejislativo.
2.ª Conocer de las causas civiles del Presidente y Vicepresidente de la República, cuando fueren demandados.
3.ª Conocer de las causas que resulten de los contratos ó negociaciones del Poder Ejecutivo.
4.ª Conocer de todas las causas contenciosas del patronato nacional.
5.ª Conocer de las causas contenciosas de los Ministros Plenipotenciarios, Cónsules y toda clase de ajentes diplomáticos.
6.ª Conocer de las causas criminales de toda clase de ajentes diplomáticos de la República.
7.ª Conocer de las causas de separacion de los Majistrados de distrito judicial, y Prefectos departamentales.
8.ª Dirimir las competencias de las Cortes de distrito entre sí, y las de estas con las demas autoridades.
9.ª Conocer en toda clase de terceras instancias del fuero común.

  1. Oir las dudas de los demás tribunales sobre la intelijencia de alguna ley, y consultar al Ejecutivo, para que promueva la conveniente declaracion de las Cámaras.
  2. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes de distrito, ó tribunales eclesiásticos por via de fuerza.
  3. Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales, pendientes en las Cortes de distrito y juzgados eclesiasticos, por los medios que la ley establezca.

Artículo 116°.- Se establecerán Cortes de distrito judicial, en aquellos departamentos que el Cuerpo Lejislativo juzgue conveniente.

Artículo 117°.- Para ser vocal de estas Cortes se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio.
2° Tener treinta años de edad.
3° No haber sido condenado á pena corporal ó infamante.
4° Haber sido Relator, Ajente fiscal, Juez de letras, Auditor del ejército ó Rector abogado, todos con servicio de cuatro años; ó abogado que hubiese ejercido su profesion con crédito por ocho años.

Artículo 118°.- Son atribuciones de las Cortes de distrito judicial:

  1. ª Conocer en segunda instancia de todas las causas civiles y criminales, conforme á las leyes.
  2. ª Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su distrito judicial.
  3. ª Conocer de los recursos de fuerza, que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
  4. ª Conocer de los recursos de nulidad de las sentencias de los jueces de primera instancia, que causen ejecutoria.
  5. ª Conocer de las causas de separacion de los jueces y empleados designados por la ley.

Capítulo 4
De los partidos judiciales

Artículo 119°.- Se establecerán en las provincias, Partidos judiciales proporcionalmente iguales; y en cada capital de partido habrá un Juez de letras, con el juzgado que las leyes determinen.

Artículo 120°.- Las facultades de los Jueces de letras se reducen á lo contencioso, y pueden conocer sin apelacion hasta la cantidad de doscientos pesos.

Artículo 121°.- Para ser Juez de letras se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio.
2° Tener la edad de veinte y cinco años
3° Ser abogado recibido en cualquiera de las Cortes de la República.
4° Haber ejercido la profesion con crédito por cuatro años cumplidos.
5° No haber sido condenado á pena corporal ó infamante.

Capítulo 5
De la administracion de justicia

Artículo 122°.- Habrá Jueces de paz en las capitales y cantones de la República, para las conciliaciones y juicios verbales.

Artículo 123°.- Los Jueces de paz serán nombrados por los Prefectos de los departamentos, de los propuestos en terna por los respectivos Jueces de letras.

Artículo 124°.- El destino de Juez de paz es concejil; y ningun ciudadano sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlo.

Artículo 125°.- Los Jueces de paz se renovarán cada año, y no podrán ser reelectos sino pasados dos.

Artículo 126°.- No se conocen en los juicios más que tres instancias. Queda abolido el recurso de injusticia notoria.

Artículo 127°.- Ningún boliviano puede ser preso, sin precedente informacion del hecho, y un mandamiento escrito de juez competente.

Artículo 128°.- Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaracion sin juramento, que en ningún caso podrá diferirse por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.

Artículo 129°.- En fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona, y conducido á presencia del juez.

Artículo 130°.- En las causas criminales, el juzgamiento será público desde el momento en que se tome la confesion al reo.

Artículo 131°.- No se usará jamás del tormento, ni se exijirá confesion por apremio.

Artículo 132°.- Las cárceles solo deben servir para la seguridad de los reos. Toda medida, que á pretexto de precaucion, conduzca á mortificarlos más allá de lo que aquella exije, es un atentado contra la seguridad individual, que será castigado según las leyes.

Artículo 133°.- Queda abolida toda confiscacion de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental.

Artículo 134°.- Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la República exijiere la suspension de alguna de las formalidades prescritas por esta Constitucion y las leyes, podrán las Cámaras decretarla. Si estas no estuvieren reunidas, podrá el Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado, desempeñar esta funcion como medida provisional, con cargo de dar cuenta á las Cámaras, de responder de los abusos que hubiese cometido.

Título 8
Del Réjimen Interior

Capítulo Único

Artículo 135°.- El gobierno superior de cada departamento residirá en un Prefecto: el de cada provincia en un Gobernador, y el de los cantones en un Correjidor.

Artículo 136°.- En la campaña habrá Alcaldes.

Artículo 137°.- Para ser Prefecto ó Gobernador se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio.
2° Tener la edad de treinta años.
3° No haber sido condenado á pena corporal ó infamante.

Artículo 138°.- Los Prefectos y Gobernadores durarán en el desempeño de sus funciones, por el término de cuatro años; pero podrán ser reelectos.

Artículo 139°.- Los destinos de Correjidor y Alcalde, son un servicio á la Patria; y ningún ciudadano sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos.

Artículo 140°.- Los Correjidores y Alcaldes durarán en sus destinos, tanto cuanto duren sus buenos servicios, á juicio de los Prefectos y Gobernadores.

Artículo 141°.- Las atribuciones de los Prefectos, Gobernadores, Correjidores y Alcaldes, serán determinadas por una ley.

Artículo 142°.- Está prohibido á los Prefectos, Gobernadores y Correjidores, todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exijiere la aprehension de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerla en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado competente dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier exeso que cometieren estos empleados, contra la seguridad individual, ó la del domicilio, produce accion popular.

Título 9
De la Fuerza

Capítulo Único

Artículo 143°.- Habrá en la República una Fuerza armada permanente, la que se compondrá del Ejército de línea, y de una Escuadra.

Artículo 144°.- Habrá también una Guardia nacional y un Resguardo militar, cuyo arreglo y deberes se designarán por un ley.

Artículo 145°.- La Fuerza armada es esencialmente obediente; en ningun caso puede deliberar.

Título 10
De la Reforma de la Constitución

Capítulo Único

Artículo 146°.- Si se advirtiere, que alguno ó algunos artículos de esta Constitucion merecen reforma, se hará la proposicion por escrito, firmada á lo menos por la mitad de los miembros presentes de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 147°.- La proposicion será leida por tres veces, con el intérvalo de seis dias de una á otra lectura, y después de la tercera, deliberará la Cámara si la proposicion podrá ser ó no admitida á discusion.

Artículo 148°.- Admitida á discusion por dos terceras partes de sufragios, y convencida la Cámara de la necesidad de reformar la Constitucion, observará lo prevenido para la formacion de las demas leyes. En esta caso, se reunirán las Cámaras conforme al artículo 29 atribucion 4°, para indicar las bases sobre que deba recaer la reforma; para lo que serán necesarios los dos tercios de los sufrajios de ambas Cámaras.

Artículo 149°.- En las primeras sesiones de la Lejislatura en que haya renovacion, será la materia propuesta y discutida; y lo que las Cámaras reunidas resolvieren, se cumplirá.

Artículo 150°.- Antes de esta resolucion, se consultará por las Cámaras al Consejo de Estado y al Poder Ejecutivo, sobre la conveniencia y necesidad de la reforma.

Título Último
De las garantías

Capítulo Único

Artículo 151°.- La Constitucion garantiza á todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad, y su igualdad ante la ley, ya premie ya castigue.

Artículo 152°.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra ó por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa, bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

Artículo 153°.- Todo boliviano puede permanecer ó salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.

Artículo 154°.- Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: su allanamiento será en los casos y de la manera que la ley lo determine.

Artículo 155°.- Quedan abolidos todos los empleos y privilejios hereditarios; y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan á obras pias, á relijiones ú otros objetos.

Artículo 156°.- Ningún jénero de trabajo ó industria puede ser prohibido, á no ser que se oponga á las costumbres públicas, á la seguridad y á la salubridad.

Artículo 157°.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos, y de sus producciones: la ley le asegurará un privilejio exclusivo temporal, ó el resarcimiento de la pérdida que tenga en caso de publicarlos.

Artículo 158°.- Nadie ha nacido esclavo en Bolivia desde el 6 de agosto de 1825. Queda prohibida la introduccion de esclavos en su teritorio.

Artículo 159°.- Ningún boliviano está obligado á hacer lo que no manda la ley, ó impedido de hacer lo que ella no prohibe.

Artículo 160°.- Las acciones privadas, que de ningún modo ofenden al orden público establecido por las leyes, ni perjudican á un tercero, están reservadas solo á Dios, y exentas de toda autoridad.

Artículo 161°.- Todos los habitantes de la República tienen derecho para elevar sus quejas, y ser oidos por todas las autoridades.

Artículo 162°.- Es inviolable el secreto de las cartas. Los empleados de la renta de correos serán responsables de la violacion de esta garantía, fuera de los casos que prescriban las leyes.

Artículo 163°.- Están prohibidas la requisiciones arbitrarias, y el apoderamiento injusto de los papeles y correspondencias de cualquier boliviano. La ley determinará en que casos, y con que justificacion pueda procederse á ocuparlos.

Artículo 164°.- Ningún hombre, ni reunión de individuos puede hacer peticiones á nombre del pueblo, sin su autorizacion: ni menos arrogarse el título de pueblo soberano. La infraccion de este artículo es un crimen de sedicion.

Artículo 165°.- Los Poderes constitucionales no podrán suspender la Constitucion, y los derechos que corresponden á los bolivianos, sino en los casos y circunstancias expresadas en la misma Constitucion, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspension.

Artículo 166°.- Quedan derogadas por esta Constitucion todas las leyes que estén en oposicion con ella.

Artículo 170°.- Cualquiera que atentare por vias de hecho contra esta Constitucion, ó contra el Jefe de la administracion de la República, es traidor, infame y muerto civilmente.


Dada en la sala de sesiones del Congreso constitucional, en Chuquisaca á 16 de octubre de 1834.--
José Ballivián, PRESIDENTE DEL CONGRESO, Representante por la Paz - Crispín Diez de Medina, Senador por la Paz - Pedro Buitrago, Senador por Chuquisaca - Miguel María de Aguirre, Senador por Cochabamba - Manuel Ilario de Irigoyen, Representante por Cochabamba - Agustin Fernandez de Cordova, Senador por Chuquisaca - Marlín Cardon, Senador por la Paz - José Eustaquio Eguivar, Senador por Potosí - Diego de la Riva, Senador por Santacruz - José Ignacio de Sanjinés, Senador por Potosí - Fermin Eisaguirre, Senador por la Paz - Mariano Pradel, Representante por la Paz - José Villafán, Representante por Oruro - Mariano Calvimontes, Representante por Chuquisaca - Nicolas Dorado, Representante por Potosí - José Mariano Enriquez, Senador por Chuquisaca - Gabriel José de Moreno, Representante por Santacruz - Manuel Argote, Representante por Cochabamba - José María Calvimontes, Representante por Cochabamba - Ildefonso Villamil, Representante por la Paz - Lorenzo Moreno, Senador por Santacruz - Pedro Antonio Oblitas, Representante por la Oruro - Bernardo de la Riva, Representante por la Paz - Melchor Mendizabal, Senador por Oruro - Mariano Montoya, Representante por Potosí - Atanasio Hernandez, Representante por la Paz - Mariano Lazcano, Senador por Santacruz - Mariano José Calvo, Representante por Chuquisaca - Juan de la Cruz Cisneros, Representante por la Paz - José María Linares, Representante por Potosí - Gaspar Aramayo, Senador por la provincia Litoral - José Lorenzo Maldonado, Representante por Cochabamba - Miguel Anselmo Lopez, Representante por Santacruz - Avelino Vea Murguia, Representante por la Paz - Francisco M. Sempértegui, Representante por Oruro - Pedro Antonio de la Puente, Representante por Potosí - Pio Blanco, Representante por Cochabamba - Manuel Dias de Pareja, Representante por Potosí - Juan José de Asin, Representante por la Paz - José Manuel del Castillo, Senador por Oruro - Manuel Estevan Ponce de Leon, Representante por Chuquisaca - Francisco Ibañez, Representante por Santacruz - Francisco Nepomuceno Palazuelos, Senador por Oruro - Manuel José Araos, Representante por Tarija - Andres María Torrico, Senador por Cochabamba - José Pablo Hevia y Baca, Senador por Tarija - José Manuel Osio, Representante por Potosí - Manuel Molina, Senador por Potosí - Antonio Cabero, Representante por Chuquisaca - Juan Crisóstomo Unzueta, Senador por Cochabamba, Secretario - Pedro José de Guerra, Representante por la Paz, Secretario.
Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir. Palacio del Gobierno Boliviano en Chuquisaca á 20 de octubre de 1834 años.- 25° de la Independencia.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El VICEPRESIDENTE ENCARGADO DEL MINISTERIO DE LA GUERRA, José Miguel de Velasco.- El MINISTRO DEL INTERIOR Y RELACIONES EXTERIORES, Mariano Enrique Calvo.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de octubre de 1834
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitución Política de la Republica Boliviana, Reformada en 16 de octubre de 1834
KeywordsLey, octubre/1834
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Ballivián, PRESIDENTE DEL CONGRESO, Representante por la Paz - Crispín Diez de Medina, Senador por la Paz - Pedro Buitrago, Senador por Chuquisaca - Miguel María de Aguirre, Senador por Cochabamba - Manuel Ilario de Irigoyen, Representante por Cochabamba - Agustin Fernandez de Cordova, Senador por Chuquisaca - Marlín Cardon, Senador por la Paz - José Eustaquio Eguivar, Senador por Potosí - Diego de la Riva, Senador por Santacruz - José Ignacio de Sanjinés, Senador por Potosí - Fermin Eisaguirre, Senador por la Paz - Mariano Pradel, Representante por la Paz - José Villafán, Representante por Oruro - Mariano Calvimontes, Representante por Chuquisaca - Nicolas Dorado, Representante por Potosí - José Mariano Enriquez, Senador por Chuquisaca - Gabriel José de Moreno, Representante por Santacruz - Manuel Argote, Representante por Cochabamba - José María Calvimontes, Representante por Cochabamba - Ildefonso Villamil, Representante por la Paz - Lorenzo Moreno, Senador por Santacruz - Pedro Antonio Oblitas, Representante por la Oruro - Bernardo de la Riva, Representante por la Paz - Melchor Mendizabal, Senador por Oruro - Mariano Montoya, Representante por Potosí - Atanasio Hernandez, Representante por la Paz - Mariano Lazcano, Senador por Santacruz - Mariano José Calvo, Representante por Chuquisaca - Juan de la Cruz Cisneros, Representante por la Paz - José María Linares, Representante por Potosí - Gaspar Aramayo, Senador por la provincia Litoral - José Lorenzo Maldonado, Representante por Cochabamba - Miguel Anselmo Lopez, Representante por Santacruz - Avelino Vea Murguia, Representante por la Paz - Francisco M. Sempértegui, Representante por Oruro - Pedro Antonio de la Puente, Representante por Potosí - Pio Blanco, Representante por Cochabamba - Manuel Dias de Pareja, Representante por Potosí - Juan José de Asin, Representante por la Paz - José Manuel del Castillo, Senador por Oruro - Manuel Estevan Ponce de Leon, Representante por Chuquisaca - Francisco Ibañez, Representante por Santacruz - Francisco Nepomuceno Palazuelos, Senador por Oruro - Manuel José Araos, Representante por Tarija - Andres María Torrico, Senador por Cochabamba - José Pablo Hevia y Baca, Senador por Tarija - José Manuel Osio, Representante por Potosí - Manuel Molina, Senador por Potosí - Antonio Cabero, Representante por Chuquisaca - Juan Crisóstomo Unzueta, Senador por Cochabamba, Secretario - Pedro José de Guerra, Representante por la Paz, Secretario. ANDRES SANTA-CRUZ.- El VICEPRESIDENTE ENCARGADO DEL MINISTERIO DE LA GUERRA, José Miguel de Velasco.- El MINISTRO DEL INTERIOR Y RELACIONES EXTERIORES, Mariano Enrique Calvo.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.
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