Capítulo 1
De la responsabilidad de los majistrados de la Corte Suprema de Justicia, y del derecho de acusarlos

Artículo 1°.- Los Majistrados de la Corte Suprema de justicia son responsables personalmente, conforme á los artículos 106 y 107 de la Constitucion.

Artículo 2°.- Toda falta en el desempeño de sus cargos produce accion popular, la cual puede intentarse ante el Senado, por la Cámara de Representantes, ó inmediatamente por cualquier boliviano, á quien la ley no le prohibe el ejercicio de este derecho, ya en jeneral, ya en casos determinados.

Artículo 3°.- Los bolivianos que haciendo uso de la accion popular, acusen inmediatamente ante el Senado á alguno ó algunos de los Majistrados, afianzarán la calumnia conforme al artículo 137 del Código Penal Santacruz.

Artículo 4°.- Los particulares ofendidos por los votos de los Majistrados de la Corte Suprema, en el fallo de sus causas, tienen el derecho alternativo, de acusarlos sin fianza de calumnia directamente ante el Senado, ó de quejarse contra ellos á la Cámara de Representantes; mas habiendo hecho uso de uno de estos medios, no podrán valerse del otro. La queja en este caso no obliga al querellante á la prueba, y será responsable solamente por ella, si fuere falsa y calumniosa.

Capítulo 2
De la prescripcion del derecho del acusar á los majistrados de la Corte Suprema

Artículo 5°.- El derecho de acusar, o de denunciar a los Majistrados de la Corte Suprema, que por acción popular compete a la Cámara de Representantes, o a cualquier boliviano, se prescribe en un año, siempre que la prescripción no hubiese sido interrumpida por alguno de los hechos designados en el capítulo 10 del título preliminar del Código Penal Santacruz, o por falta de reunión del Cuerpo Lejislativo.

Artículo 6°.- El derecho de acusar, que el artículo 5° Concede a los ofendidos por la Corte Suprema, se prescribe en el tiempo que expresa el capítulo del Código Penal Santacruz, citado en el artículo precedente.

Capítulo 3
Del modo con que la Cámara de Representantes debe acusar a los Majistrados de la Corte Suprema

Artículo 7°.- La Cámara de Representantes tiene la facultad de compulsar los autos, y pedir por conducto del Gobierno, los documentos y pruebas convenientes para formalizar la acusacion.

Artículo 8°.- La acusacion que se promueva en la Cámara de representantes por una comision de ella, por alguno de sus miembros ó por particulares, estará sujeta á los mismos trámites y formalidades que su reglamento prescribe para la admision, discusion y aprobacion de un decreto.

Artículo 9°.- La Cámara de Representantes, según el artículo 26 de la Constitucion, resolverá por la mayoría absoluta de sus miembros, haber lugar á la acusacion, ó no haber lugar á ella.

Artículo 10°.- En el primer caso, una comision fiscal nombrada por los Representantes, presentará un proyecto de acusacion, que concluirá con el decreto de la Cámara.

Artículo 11°.- Aprobado el proyecto de acusacion, se pasará al Senado con todos los documentos que le apoyen, y con la formula siguiente: "La Cámara de Representantes pasa á la de Senadores los cargos de acusacion contra N., y pide su juzgamiento".

Capítulo 4
Del modo de juzgar del Senado

Artículo 12°.- Luego que reciba el Senado la acusacion, ó de denuncias hechas por la Cámara de Representantes, por el ofendido ó por cualquier boliviano, por los delitos públicos que cometieren los Majistrados de la Corte Suprema en el ejercicio de sus funciones, y que no consistan en el fallo contra ley expresa y terminante, ó en la contravencion á las leyes que arreglan los procedimientos judiciales, compulsará los autos orijinales y todos los documentos que juzgue necesarios; y mandará organizar la sumaria, y el cumplimiento del artículo 1519 del Código de Procederes.

Artículo 13°.- Se exeptuan de la compulsa prevenida en el artículo precedente: 1° Los autos orijinales pendiente en alguna de las instancias ó recursos prevenidos por las leyes: 2° Los documentos orijinales, cuya extraccion es prohibida por estas mismas. En estos dos casos se compulsará solamente el testimonio de los autos y de los documentos expresados.

Artículo 14°.- Instruida la sumaria conforme el mismo Código, se leerá dos veces en sesiones continuadas, y se pasará á una comision de tres Senadores, nombrados por la sala el primer dia de las sesiones, para que al siguiente de la última lectura presente la minuta del auto, que segun el mérito de la sumaria deba pronunciar el Senado declarando haber lugar ó no á la formacion de causa.

Artículo 15°.- Al dia siguiente de haberse presentado la minuta, se discutirá ella, y el Senado declarará lo que convenga, conforme al Código citado, por la mayoría absoluta de sufrajios prevenida en el artículo 26 de la Constitucion.

Artículo 16°.- Si el Senado declara no haber lugar á formacion de causa, quedará absuelto y libre el acusado, que no podrá ser molestado segunda vez por el mismo delito; é inmediatamente se publicará por la imprenta el resultado.

Artículo 17°.- Si el Senado declara haber lugar á la formacion de causa, por delitos que merezcan pena corporal, será preso inmediatamente el acusado en el edificio de la Corte á que pertenece, y suspenso de su empleo; mas si fuere por otros delitos que no merezcan esta pena, será suspenso solamente.

Artículo 18°.- El mandamiento de prision se cometerá al Intendente de policía, ó á otra autoridad por conducto del Gobierno, á quien se dará aviso de las determinaciones que se tomen conforme al artículo precedente, para los fines de la ley.

Artículo 19°.- Los actos del Senado, expresados en los artículos que preceden, se harán en sesiones secretas, votándose nominalmente, cuyo resultado se publicará por la prensa inmediatamente que evacue su confesion el reo.

Artículo 20°.- Luego que se notifique al reo el auto motivado, el Presidente de la sala le tomará su confesion, y se procederá en las demas estaciones del juicio con arreglo al Código de Procederes, en lo que no contradiga á este ley.

Artículo 21°.- El Presidente del Senado por sí, y acompañado de un escribano público, nombrado por la Cámara, entenderá en la formacion de la sumaria, en los reconocimientos, en la recepcion de las pruebas, de los careos y de las citas, en la ratificacion y en los decretos de pura sustanciacion.

Artículo 22°.- Las declaraciones de los testigos en el plenario, careos y reconvenciones, se harán por el Presidente en la sala, á presencia de la Cámara; y los Senadores pidiendo la palabra, podrán hacer si quieren, las preguntas que crean convenientes al exclarecimiento de los hechos. El acusador y acusado tendrán tambien el derecho de preguntar y reconvenir á los testigos.

Artículo 23°.- El escribano hará las notificaciones, y un ujier del Senado practicará las demás dilijencias del juicio.

Artículo 24°.- Si no hubiere acusador, formalizará la acusacion la Cámara de Representantes, la que aprobada por ella por lo mismos trámites de su reglamento, la pasará al Senado en el término de veinte y cuatro horas contadas desde la aprobacion.

Artículo 25°.- En el caso que la Cámara de Representantes juzgare no estar probado el delito, que ha dado lugar á la formacion de la causa, y que es necesario se practiquen todavia algunas dilijencias y exclarecimientos, pasará su dictamen al Senado en el tiempo designado en el artículo precedente.

Artículo 26°.- Formalizada la acusacion, se comunicará traslado al acusado, y luego que conteste, ó de no hacerlo en su rebeldia, el Presidente de la sala señalará el dia para la última audiencia, que será cuando mas á los seis dias después de la contestacion del reo.

Artículo 27°.- El dia señalado para la última audiencia, se abrirá la sesion á las diez de la mañana, y despues de haber oido el Senado en público la lectura del proceso, y los alegatos de la comision fiscal de la Cámara de Representantes, del acusador, del reo y de sus abogados en la barra, discutirá en sesion secreta todos los puntos de hecho y derecho que deba contener la sentencia. Esta sesion será permanente, con absoluta incomunicacion exterior, hasta que dos terceras partes de Senadores, cuyos votos públicos se emitirán á puerta abierta, hayan convenido en la sentencia, que antes de levantar la sesion será firmada por todos.

Artículo 28°.- Concluidos estos actos, se publicará por el Presidente la sentencia. En el acto de la sesion pública del mismo día se trascribirá la sentencia, y se pasarán dos testimonios de ella, el uno á la Cámara de Representantes para su conocimiento, y el otro al Gobierno para su ejecucion y publicacion por la imprenta.

Artículo 29°.- La sentencia siendo condenatoria, contendrá los nombres, profesion y domicilio del reo y del acusador, la calificacion fundada del delito y de sus circunstancias, la separacion absoluta del acusado de su empleo, y el dia, mes y año en que se pronuncie.

Artículo 30°.- Si la sentencia fuere favorable al acusado, contendrá además de los nombres, profesion y domicilio del acusador y del reo, su absolucion fundada, su indemnizacion conforme á los artículos 162 y 163 del Código Penal, y la declaracion en su caso, de haber sido falsa y calumniosa la acusacion.

Artículo 31°.- Si la sentencia fuere condenatoria, se pasará la causa á la Corte Suprema de la Nacion, para que juzgue al acusado como tribunal de derecho, y le imponga las demás penas que mereciere el delito.

Artículo 32°.- Siendo la sentencia puramente absolutoria, se archivará el proceso en la secretaría del Senado; pero si contuviere ademas la indemnizacion del acusado, ó la declaracion de haber sido falsa y calumniosa la acusacion, ó el juzgamiento de algun testigo perjuro, se remitirá la causa al juzgado ó tribunal competente, para que haga efectiva la indemnizacion, e imponga al calumniante las penas correspondientes.

Artículo 33°.- Si el delito por el que fuere acusado, ó denunciado un Majistrado de la Corte Suprema, no mereciere la pena de privacion de empleo, la sentencia del Senado solo contendrá la calificacion del hecho y de sus circunstancias; y se pasará el proceso á la Corte Suprema para los efectos del artículo 31 de esta ley.

Artículo 34°.- Todo condenado que esté sufriendo injustamente alguna pena, será libertado de ella, luego que se haya declarado y ejecutoriado la responsabilidad de los Majistrados ó jueces que la impusieron.

Artículo 35°.- Si la acusacion ó denuncia fuese solamente por haber fallado los Majistrados contra ley expresa y terminante, ó por haber contavenido á las que arreglan los procedimientos judiciales, sin que hubiesen incurrido al mismo tiempo en prevaricato, soborno, cohecho, ó en otro delito que deba ser calificado en un juicio, el Senado juzgará y fallará solamente con vista de los autos orijinales, en los que se hubiere cometido la infraccion de ley, y con audiencia de los acusadores y acusados.

Artículo 36°.- Cuando la Cámara de Representantes enviare una comision, ó alguno de sus miembros á ejercer el ministerio fiscal para alegatos ó informes de palabra, ellos tomarán asiento dentro del Senado.

Artículo 37°.- Antes de pronunciarse la sentencia, en el caso del artículo 35, se comunicará traslado al acusador, y en su defecto á la Cámara de Representantes; y formalizada la acusacion y contestada, se practicará lo prevenido por los artículos 27 y 28: y devolviéndose los autos orijinales á la oficina de donde se sacaron, se archivarán los actuados del Senado en su secretaría.

Artículo 38°.- La sentencia que diere el Senado por dos tercios de sufrajios, por los delitos del artículos 35, contendrá la declaracion de la ley contra la que es hubiese fallado, ó á la que se hubiese contravenido, y la responsabilidad del acusado, contra quien se salvará el derecho del acusador por los daños y perjuicios que le hubiese ocasionado, para que los repita ante el juez competente.

Artículo 39°.- Los autos del Senado se ejecutarán sin recurso alguno; y para su pronunciamiento, en el caso del artículo 35, habrá dos tercios de sufrajios de sus miembros presentes.

Capítulo 5
De las recusaciones

Artículo 40°.- Los acusadores y acusados tienen derecho de recusar: 1° á los parientes de alguno de ellos dentro del cuarto grado: 2° á los compadres, padrinos ó ahijados, ya sean del acusador ó del acusado: 3° á los enemigos capitales de los mismos: 4° á los que hubiesen sido sobornados para juzgar en la cusa: 5° á los Majistrados de la Corte Suprema, á los jueces y abogados que hubiesen conocido en primera, segunda ó tercera instancia en la causa, que hubiese dado lugar á la acusacion ó denuncia.

Artículo 41°.- Podrá intentarse la recusacion solamente por las causas expresadas en el artículo precedente.

Artículo 42°.- El Senado luego que reciba la recusacion, procederá conforme á los artículos 1472, 1473, 1474, 1475 y 1476 del Código de Procederes, sin depósito de cantidad alguna.

Artículo 43°.- Declarándose haber lugar á la recusacion, se mandará separar al recusado del conocimiento de la causa, y será llamado en su lugar el suplente Senador.

Artículo 44°.- La subrogacion ordenada solo tendrá lugar, cuando en el Senado no queden las dos terceras partes de los miembros de que debe componerse.

Capítulo 6
Disposiciones jenerales

Artículo 45°.- Para el resarcimiento de daños y perjuicios, servirán de hipoteca legal los bienes de los Majistrados acusados, y la tercera parte de su sueldo.

Artículo 46°.- Se entenderá falsa y calumniosa la acusacion, y tambien la denuncia, que al tiempo de la sentencia no esté apoyada á lo menos en una prueba semiplena.

Artículo 47°.- La responsabilidad de los Majistrados de la Corte Suprema de justicia, por los dictámenes que presten para la disolucion de la Cámaras, será arreglada á la ley de responsabilidades de los Consejeros de Estado.

Artículo 48°.- Quedan derogadas todas las leyes que estén en oposicion con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones en Chuquisaca á 3 de octubre de 1834.-- Crispín Diez de Medina, PRESIDENTE.- Juan Crisóstomo Unzueta, SENADOR SECRETARIO.- Pedro José de Guerra, REPRESENTANTE SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 14 de octubre de 1834.-
ANDRES SANTA CRUZ.- El MINISTRO DE INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de octubre de 1834
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSobre la responsabilidad de los Majistrados de la Corte Suprema, y modo de proceder para hacerla efectiva.
KeywordsLey, octubre/1834
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorANDRES SANTA CRUZ.- El MINISTRO DE INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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