Artículo 1°.- Las mesas escrutadoras de parroquia, que fueron formadas en 6 de abril de este año, se reunirán el primer domingo de abril de 1835, para dar al elector ó electores que fueron nombrados el indicado 6 de abril, la credencial prevenida en el artículo 17 de la ley de 13 de septiembre de 1831.

Artículo 2°.- Estos electores, presididos por los Prefectos en las capitales de departamento, y por los gobernadores en las de provincia, se reunirán en los lugares designados por el artículo 18 de la misma ley, á las diez de la mañana del 25 de mayo de 1835.

Artículo 3°.- Los electores nombrarán un presidente, dos escrutadores y un secretario de entre los individuos de su seno. Concluido este nombramiento, se retirarán los dichos Prefectos y gobernadores; á no ser que tambien sean electores, en cuyo caso dejando el primer asiento se incorporarán entre los demas.

Artículo 4°.- La junta no admitirá en su seno á los electores de parroquia, que desde su nombramiento hasta el 25 de mayo de 1835 hubiesen perdido el ejercicio ó el derecho de ciudadania, por alguno de los hechos expresados en los artículos 14 y 15 de la Constitucion.

Artículo 5°.- Para este efecto, y para comprobar la legalidad de las credenciales de los electores, examinará la junta la conformidad de ellas con el acta orijinal de que habla el artículo 32 de la ley de 13 de septiembre de 1831, que para solo este efecto se presentará á la junta por los Prefectos y gobernadores.

Artículo 6°.- Ningun elector, sin causa lejitima, dejará de asistir á la junta, sin incurrir en las penas prescritas por la ley; y el que la tuviese, remitirá su voto por escrito, firmado, cerrado y sellado. Mas si no se reunieren todos los electores, bastarán dos tercios para la reunion legal, contándose en este número los votos que remitieren los ausentes.

Artículo 7°.- Cada elector votará nominalmente, y en voz alta, por dos ciudadanos que reunan las calidades del artículo 75 de la Constitucion, en la forma siguiente: "El ciudadano N. N., elector por la parroquia N., elije Presidente de la República al ciudadano N. de N., y Vicepresidente de ella al igual clase N. N. ". Cada elector firmará su voto.

Artículo 8°.- Los sufrajios de los electores ausentes se darán en la misma forma, y contendrán ademas el lugar, la hora, el dia y el año de su otorgamiento. Luego que los electores concurrentes hayan sufragado, el presidente publicará estos votos, los firmará con los escrutadores y el secretario, y se acumularán al acta que será firmada por estos mismos, y por los demas electores concurrentes.

Artículo 9°.- Acto continuo, y sin disolverse la junta, se sacarán dos copias del acta autorizadas por los mismos. La orijinal se remitirá al Presidente del Congreso; una de las copias al Ministro de Estado en el despacho del Interior; y la otra se archivará en la secretaria de la Prefectura, por lo que hace á las capitales de departamento, y en la de gobierno por lo que hace á las de provincia. La junta confrontará las copias con la orijinal, y luego que cada uno de estos tres documentos haya sido cerrado y sellado, se disolverá ella.

Artículo 10°.- En adelante, la eleccion de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará el primer domingo del mes de mayo de cada cuadrienio, contado desde igual dia del año próximo de 1835.

Artículo 11°.- Los electores parroquiales, que fueren nombrados con arreglo a la ley citada de 13 de septiembre de 1831, despues de haber cumplido con todo lo que previene el capítulo 2° de la misma ley, elejirán al Presidente y Vicepresidente de la República, en la forma prevenida por los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley.

Artículo 12°.- Los pliegos que contengan las actas orijinales de que habla el artículo 9°, se depositarán en la secretaria del Consejo de Estado hasta el 15 de agosto de 1835, y en lo sucesivo hasta igual día de cada cuadrienio. En la sesion de este dia nombrará el Congreso cuatro escrutadores, dos del Senado y dos de la Cámara de Representantes, para publicar los sufragios de los electores parroquiales, y hacer su regulacion con arreglo á las disposiciones que se darán en el reglamento interior.

Artículo 13°.- Si de ella resultare, que alguno de los candidatos hubiese reunido los dos tercios de sufrajios de los electores parroquiales de la República, el Presidente del Congreso publicará este decreto: "El Congreso encargado por la Constitucion de verificar la eleccion de Presidente y Vicepresidente de la República-- Declara.- La Nacion Boliviana, representada por las juntas electorales de parroquia, ha elejido Presidente de la República al ciudadano NN, y Vicepresidente de ella al ciudadano NN.- Comuníquese al Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento".

Artículo 14°.- Si resultare de la regulacion, que ninguno de los candidatos hubiese obtenido las dos terceras partes de votos de los electores de la República, el Congreso elejirá al Presidente de los tres que hubiesen reunido mayor número de sufrajios, con arreglo á los artículos 66 y 67 de la Constitucion.

Artículo 15°.- Si dos ó mas candidatos hubiesen reunido dicha mayoria, obteniendo cada uno de ellos á su favor igual número de sufrajios, el Congreso elejirá por votos secretos á los que deben formar la terna. Si ninguno de estos reuniere los dos tercios de votos de los miembros concurrentes á la eleccion, se repetirán las votaciones entre los dos que hayan reunido el mayor número, hasta que resulten los dos tercios de sufrajios en favor de alguno de ellos.

Artículo 16°.- Formada la terna de candidatos de esta manera, el Congreso procederá á la eleccion de Presidente de la República, con arreglo al artículo 14.

Artículo 17°.- Para la eleccion de Vicepresidente se procederá en todo, en los casos respectivos, conforme á los artículos precedentes.

Artículo 18°.- Verificada la eleccion de Presidente y Vicepresidente de la República, con arreglo á los artículos 14, 15, 16 y 17, el Presidente del Congreso publicará este decreto: "El Congreso encargado por la Constitucion de verificar la eleccion de Presidente y Vicepresidente de la República-- Decreta.- Quedan electos Presidente de la República el ciudadano N. N., y Vicepresidente de ella el ciudadano N. N.- Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento".

Artículo 19°.- Inmediatamente, y antes de levantarse la sesion, se sacarán segun la forma en que se haya hecho la eleccion, cuatro orijinales de los decretos prevenidos en los artículos 13 y 18; de los cuales se remitirán dos al Gobierno para su publicacion y cumplimiento, y los restantes al Presidente y Vicepresidente electos, por conducto del Presidente del Congreso, quien indicará la hora en que deban prestar el juramento constitucional.

Artículo 20°.- La formacion de sufragios, su regulacion y el ceremonial y etiqueta de la posesion del Presidente y Vicepresidente de la República, se arreglarán á lo que sobre esto se disponga en el reglamento interior del Congreso.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en Chuquisaca á 11 de octubre de 1834.-- José Ballivián, PRESIDENTE.- Pedro José de Guerra, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c.-
Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 14 de octubre de 1834.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de octubre de 1834
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioForma de elejir al Presidente y Vicepresidente constitucionales de la República.
KeywordsLey, octubre/1834
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.