CONSIDERANDO:

  • 1° Que la ley de 26 de septiembre de 1831 ha declarado el monte pio á las viudas y pupilos de los empleados, cuyos sueldos hubiesen sufrido descuento para este piadoso establecimiento.
  • 2° Que á mas del pequeño número de ejemplares, que se encuentran de los antiguos reglamentos, carecen de autenticidad, y hay una notable complicacion en sus determinaciones.
  • 3° Que por la atribucion 3.ª del artículo 72 de la Constitucion, corresponde al Ejecutivo dictar reglamentos particulares para el cumplimiento de las leyes;

He venido en decretar el siguiente

Reglamento de Monte Pío

Capítulo 1
De los fondos y caudales del monte

Artículo 1°.- Su primer fondo será, dos mesadas del sueldo íntegro de todos los empleados incorporados en el monte, cuyas dotaciones lleguen á la cantidad de dos mil pesos; haciendose este descuento en los doce meses del año, á fin de que sea menos incómoda su deduccion.

Artículo 2°.- Será mas fondo perpetuo y sucesivo, en las promociones o pasos de empleados á mayor goce, el importe de dos mesadas del aumento, y tambien otras dos mesadas de todo el sueldo, á los que entrasen nuevamente en los empleos: y se practicarán los respectivos descuentos por el mismo modo que los del precedente artículo.

Artículo 3°.- Será fondo perpetuo y sucesivo, el de doce maravedis descontados en peso del total de los sueldos de todos los Ministros y empleados incorporados, o que en adelante se incorporen, sin rebajarse antes ninguna deduccion, sea cual fuese su naturaleza y orijen.

Artículo 4°.- Será fondo sucesivo, el importe de dos mesadas del sueldo de todas las plazas que vacasen por muerte, siendo de las que tienen o tuviesen derecho al monte.

Artículo 5°.- Será fondo sucesivo del monte, el valor del papel sellado en que el Gobierno despacha los títulos.

Artículo 6°.- Lo será igualmente, la cuarta parte de todas las vacantes mayores y menores de las piezas de institucion conónica.

Artículo 7°.- Declaro, que han de reglarse los descuentos de todos los comprendidos y que se comprendieren, por el sueldo íntegro que gozaren como tales Ministros y empleados, sin que se tenga consideracion al orijen y causa de su establecimiento.

Artículo 8°.- Que á los que no gozaren el sueldo de la plaza que les da derecho al monte, sino otro diferente, se les cargue por el que gozen, aunque sea superior.

Artículo 9°.- Que á los Ministros y empleados, que desde el año de 1825 se hubiesen jubilado con medio sueldo, o parte de el, no se hagan más descuentos que del sueldo que tengan, sin embargo de que sus viudas conservarán la accion al monte por entero: pero que si hubiese algunos, que hubiesen sido jubilados antes de sufrir el descuento, el beneficio de las viudas ha de ser con proporcion al mismo sueldo, en este caso.

Artículo 10°.- Que á los Ministros y empleados con ejercicio, y con solo medio sueldo, no se les haga mas descuento que del medio sueldo; si en este estado falleciesen, solo dejarán derecho á la mitad de la pensión; y por esta regla, si hubiere alguno con ejercicio sin ningún sueldo, así como no hay de que hacerle descuentos, tampoco dejará derecho al monte.

Artículo 11°.- Que á los Ministros honorarios, así como no son admitidos al monte, no se les harán descuentos del sueldo que tengan por otro empleo, que no sea de los comprendidos en el beneficio, ni de la pensión que para mantener los honores se les hubiese concedido; pero en el caso de que se les haya conferido el sueldo entero, correspondiente á la plaza de que tienen los honores, se les harán los descuentos como si fueren de ejercicio.

Capítulo 2
De las pensiones del monte, y de los casos y circunstancias en que tienen lugar

Artículo 12°.- A las viudas o pupilos de todos los Ministros y empleados, que tengan accion al monte por su incorporacion, y por que hayan sufrido ya descuentos, se les acudirá con la sexta parte del sueldo que gozaban sus maridos o padres en la plaza que sirvieron durante sus dias, sin que se haga consideracion de comisiones, sobresueldos, ni de ayuda de costas.

Artículo 13°.- Tienen accion á estas pensiones las viudas y pupilos, cuyo marido o padre haya fallecido, y falleciese desde la fecha en que hubiese empezado á sufrir los descuentos al monte.

Artículo 14°.- Cuando quedase la viuda sin hijos, gozará ella sola de la pensión, mientras no tome estado; y lo mismo será aunque tenga hijos, si los hubo en otro matrimonio anterior al del Ministro o empleado.

Artículo 15°.- Cuando quedare la viuda con hijos de aquel matrimonio, o con hijos que el Ministro o empleado hubiese tenido lejítimos, ó naturales reconocidos legalmente en defecto de los primeros, percibirá la pensión; debiendo cuidar ella de sustentarlos á todos, hasta que los varones cumplan la edad de veinte y cinco años, y las hembras toman estado ó mueran.

Artículo 16°.- Cuando la viuda con hijos del Ministro o empleado tomase estado, recaerá la pensión por entero en los hijos que no hayan cumplido los veinte y cinco años, y en las hijas que no hubiesen tomado estado; y del mismo modo les corresponderá desde el principio toda la pensión, si su padre falleciese sin dejar viuda; excepto el caso, que ellos ó alguno se encuentren educándose gratuitamente de cuenta del Estado.

Artículo 17°.- Según los hijos vayan muriendo, o llegando á los veinte y cinco años los varones, o tomando estado las hembras, irá progresivamente recayendo la pensión en los demás hijos e hijas, aunque se reduzcan á uno solo, advirtiéndose, que reducida la pensión á un solo hijo, la gozará por entero hasta que cumpla los veinte y cinco años, y reducida á una sola hija hasta que tome estado o fallezca.

Artículo 18°.- Cuando la pensión pertenece á los hijos desde el principio, o ha recaído después en ellos, corresponderá su cobranza e inversión á la persona, que para este caso se hubiere nombrado por el Ministro en su última disposicion, y en su defecto al tutor o curador que nombrare la justicia.

Artículo 19°.- Cuando la viuda, hijo o hija viviesen fuera del territorio de la República, no gozarán la pensión; pero si existiese en el otro hijo o hija, en circunstancias de gozarla, se dará por entero á los que quedasen.

Artículo 20°.- Los Ministros y empleados que se casaren, desde que se publique este reglamento en adelante, si lo hicieren sin la correspondiente licencia, no dejarán accion alguna en el monte á su mujer ni á sus hijos; y de cuyo modo de pedirla se dirá después.

Capítulo 3
De las formalidades con que deben solicitarse las pensiones

Artículo 21°.- Todas las solicitudes para obtenerse las pensiones, que establece el presente reglamento, se harán ante el Gobierno en este forma: si fuere Ministro de justicia el finado, por conducto del presidente de la Corte Suprema; y si empleado, por el del Prefecto del departamento en que servia.

Artículo 22°.- Los expresados jefes, al elevar al Gobierno las solicitudes, han de prestar respectivamente sus informes fundados en la naturaleza de ellas, y los comprobantes que las acompañen.

Artículo 23°.- La instruccion de los expedientes se compondrá: 1° de un testimonio del último despacho o nombramiento del finado: 2° de una certificacion que acredite haber sufrido descuentos del monte; 3° la licencia con que se casó; y si fue su matrimonio antes que entrase al servicio de empleo incorporado, calificacion de esta circunstancia: 4° fe de casamiento: 5° fe de muerte: 6° testimonio de la clausula de testamento, que nomine á los hijos: 7° partidas de bautismo, que los constituya por tales: 8° testimonio del reconocimiento legal que necesitan los hijos naturales, para adquirir derecho en defecto de lejítimos.

Capítulo 4
De la junta directiva de monte pio

Artículo 24°.- Se establecerá una junta, compuesta del presidente de la Corte Suprema, del Ministro mas antiguo de la Superior, del Contador mayor del Tribunal de cuentas, menos antiguo, y del Fiscal de la Suprema como defensor del monte. Se reunirán cada mes en casa del primero, para acordar sobre los asuntos ocurrentes.

Artículo 25°.- El objeto de esta junta es la direccion, conservacion y aumento del monte, el cumplimiento de los piadosos fines de su instituto, y que sus fondos no se distraigan á otros destinos.

Artículo 26°.- Las licencias que los empleados obtuvieren, se presentarán á la junta, para que se tome razon en la contaduria del monte; de otra manera no tendrán derecho á sus beneficios.

Artículo 27°.- El Gobierno, con previo informe de la junta, declarará si tiene lugar la pension que la viuda é hijos soliciten.

Artículo 28°.- Los administradores del tesoro público de cada departamento, harán los descuentos prevenidos en este reglamento, llevando la cuenta con separacion como ramo ajeno.

Artículo 29°.- Remitirán á la junta cada cuatro meses, relacion de los ingresos del ramo, y de las pensiones satisfechas á cada uno de los interesados, acompañando certificacion de supervivencia, y de la edad actual de los hijos.

Artículo 30°.- El contador subalterno mas antiguo de la Contaduría jeneral, desempeñará las funciones de contador del monte: su obligacion será llevar cuenta de lo que importen en los departamentos, las aplicaciones y descuentos á favor del establecimiento: tomará razon de los títulos de los Ministros y empleados que contribuyen, de las declaraciones de las pensiones y recaudos justificativos, y autorizará como secretario los acuerdos de la junta, teniendo á su cargo el archivo de ella; por cuyos cuidados y obligaciones, se le asignan doscientos pesos de sobresueldo anual, que se satisfarán de los fondos del ramo.

Artículo 31°.- Se someterá el presente reglamento á la aprobacion de las Cámaras Lejislativas, para su observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 6 de octubre de 1832.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de noviembre de 1833
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de monte pio formado por el Gobierno. El artículo 8° de este reglamento está derogado por la ley de 26 de octubre de 1834.
KeywordsLey, noviembre/1833
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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