Artículo 1°.- Los gastos del año venidero se arreglarán al presupuesto jeneral que sigue.

Artículo 2°.- Ninguna autoridad, ni funcionario público podrá bajo pretexto alguno, asignar ni pagar á los empleados mas sueldo, que el que queda prefijado á los respectivos destinos.

Artículo 3°.- Los que contravinieren á lo ordenado por el artículo precedente, serán responsables del reintegro de las cantidades ilegalmente erogadas, sin perjuicio de quedar sujetos á las penas establecidas en el Código Penal Santacruz.

Artículo 4°.- La Contaduria jeneral formará cargo por todas las cantidades que aparezcan haberse pagado contra lo dispuesto en la presente ley, quedando responsable á la suma de su importancia, y sujeta ademas á lo dispuesto en el artículo precedente, si asi no lo hiciere.

Artículo 5°.- El número de gratuitos de ambos sexos, que señala este presupuesto á cada establecimiento se arreglará al que el mismo prescribe, conforme vayan vacando los que actualmente existen con exeso de dicho número.

Artículo 6°.- Los empleados, que ejerciendo sus destinos es virtud de leyes, decretos ú órdenes supremas preexistentes, no han sido comprendidos en este presupuesto, continuarán en el desempeño de sus funciones, y en el goce de los sueldos que se les hubiere señalado; debiendo el Gobierno dar cuenta de ellos á la próxima Lejislatura, para que sean comprendidos en el de 1835.

Artículo 7°.- Los fondos de policía, correos y beneficencia cubrirán los gastos que respectivamente les queden asignados, y cualesquier sobrantes que resulten en estos ramos, se invertirán en las mejoras progresivas de ellos mismos, á juicio del Gobierno.

Artículo 8°.- El sobrante que resulte en tesorería, despues de satisfechos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Nacion, será destinado por el Gobierno á la amortizacion, proporcional de lo que debe la República.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento.- Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en Chuquisaca á 5 de noviembre de 1833.-
Manuel Estevan Ponce de Leon, PRESIDENTE.- Melchor Mendizabal, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c.-
Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 5 de noviembre de 1833.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.
Deroga la Ley de dos de enero de 1827

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de noviembre de 1833
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPresupuesto jeneral de los gastos del Estado en el año 1834. Se prohibe asignar y pagar mas sueldos que los detallados: continúen los empleados no comprendidos, y el Gobierno dé cuenta de ellos, en que se invertirán los sobrantes. El artículo 1° de esta ley está derogado por el 1° de la de 5 de noviembre de 1834, y los demas ratificados por el artículo 2° de la misma. No se inserta el presupuesto, por que dado para solo un año ha sido derogado por el vijente, que corresponde al mismo volumen.
KeywordsLey, noviembre/1833
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Estevan Ponce de Leon, PRESIDENTE.- Melchor Mendizabal, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Deroga a

[BO-L-18270102-1] Bolivia: Ley de 2 de enero de 1827
Para que el Ejecutivo invirtiera hasta dos millones de pesos en las atenciones de la República, areglando los gastos ordinarios al presupuesto que presento al Congreso.

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