Artículo 1°.- Nadie podrá en lo sucesivo fundar mayorazgo, patronato, capellanía, ni vinculacion alguna sobre ninguna clase de bienes ó derechos.

Artículo 2°.- Quedan suprimidos todos los mayorazgos, capellanías, y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes raíces ó semovientes, los cuales se restituyen á la clase de absolutamente libres, sin que nadie pueda prohibir directa ni indirectamente su enajenacion.

Artículo 3°.- Los poseedores podrán disponer libremente, como de cosa propia, de una mitad de los bienes en que consistieren las vinculaciones, reservando la otra para el inmediato sucesor.

Artículo 4°.- Se declara por inmediato sucesor al que sobreviviere con mejor derecho al último poseedor.

Artículo 5°.- El sucesor no será responsable por las deudas de su antecesor, ni los herederos de este por los frutos de la mitad reservada en conformidad del artículo 3°

Artículo 6°.- Si un poseedor actual quiere trasferir en el todo ó en parte el dominio de su mitad, se hará tasacion formal del fundo ó bienes exvinculados, con intervencion del sucesor presunto.

Artículo 7°.- Si dos ó mas individuos pretendieren la presuncion, para el caso indicado en el artículo anterior, no serán admitidos á cuestionarla, sino que intervendrán todos nombrando si quisieren un personero común.

Artículo 8°.- Para el cumplimiento del artículo 6° de esta ley, el poseedor que quisiere vender el todo ó parte de su mitad, pedirá ante el juez de primera instancia, se llame por edictos á los que creyeren tener derecho á la sucesion, para que por sí ó por apoderados concurran á la tasacion de los bienes, fijando para el efecto el término designado para los demas negocios en el Código de Procederes; pasado el cual, si nadie compareciere, intervendrá un Síndico en las capitales de departamento, y el procurador en las provincias.

Artículo 9°.- Los bienes exvinculados por este ley, aunque pasen como libres á otro dominio, quedarán responsables sin embargo por los alimentos, donaciones y legados dispuestos por los fundadores en favor de personas. La obligacion de pagarlos cesará, desde que fallecieren los que actualmente los perciben ó tienen derecho de percibirlos; exepto si los alimentados son sucesores inmediatos, en cuyo único caso dejarán de disfrutarlos luego que mueran los poseedores actuales.

Artículo 10°.- Si el fundo sobre que está impuesta una capellanía, es de otro propietario que del capellan, este solo podrá enajenar su derecho, y no parte alguna del fundo. La enajenacion se hará sin intervencion alguna del sucesor presunto, y el capellan continuará gozando hasta su muerte de los réditos correspondientes por la mitad restante.

Artículo 11°.- Los seculares que poseen capellanías eclesiásticas, si llegaren á casarse, dejarán libre la segunda mitad para el inmediato sucesor.

Artículo 12°.- En los vínculos, siendo libre la eleccion del sucesor, podrán los poseedores disponer de todos los bienes vinculados; pero si la eleccion hubiere de recaer sobre familia determinada, los poseedores podrán disponer de la mitad, reservando la otra para el sucesor, y observándose en esta enajenacion y sucesión lo respectivamente prescrito en los artículos 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, y 9° de esta ley: mas si la eleccion hubiere de recaer sobre comunidad ó iglesia, se reservará la otra mitad para los fondos de beneficencia.

Artículo 13°.- En el caso de ser distinto el patron del capellan, y teniendo aquel alguna parte en el fundo ó capital exvinculado, se observará lo dispuesto en esta ley con cada uno de ellos.

Artículo 14°.- Si fueren dos ó más los poseedores de alguna vinculacion familiar, el justiprecio se hará con intervencion de todos ellos; y cada cual á proporcion del capital que le corresponda, podrá disponer de su mitad, continuando en posesión de la otra hasta su muerte, y observándose siempre lo dispuesto respectivamente en los artículos 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° de esta ley.

Artículo 15°.- La cantidad ó cantidades por las que fueren responsables los bienes exvinculados en razón de alimentos, legados ó donaciones, se cargarán por una distribucion igual sobre las partes de las fincas ó capitales censíticos que se dividieren, extinguiéndose la mancomunidad; de modo que cada una de las partes en que se hubiere dividido la finca ó capital, no sea responsable sino por la cantidad que le hubiese cabido en la distribucion.

Artículo 16°.- Lo dispuesto en los artículos 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12° y 13° de esta ley, no se cumplirá con respecto á aquellos bienes vinculados, sobre los cuales haya al presente juicios pendientes, que pongan en duda el derecho de los actuales poseedores, hasta que en última instancia se determine á su favor la propiedad, con arreglo á las leyes á que han estado sujetos.

Artículo 17°.- El que perdiendo el pleito de posesión, no entablare el de propiedad dentro de un año despues de notificada la sentencia, perderá el derecho de reclamar; y en este caso aquel, á cuyo favor se declaró la posesión, podrá usar de las facultades que le concede esta ley.

Artículo 18°.- Si despues de la muerte del poseedor actual, no hubiese alguno que reclamare derecho á la sucesión, los herederos del poseedor serán dueños de la mitad que estaba reservada para el sucesor.

Artículo 19°.- Las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, tanto seculares como regulares, los hospitales, casas de enseñanza y demas establecimientos, públicos, podrán enajenar sus bienes, previo consentimiento de la autoridad respectiva y aprobacion del Supremo Gobierno.

Artículo 20°.- Las ventas, y compromisos de venta hechos despues de la publicacion de la Constitucion del año 26, las disposiciones testamentarias de bienes vinculados, y derechos adquiridos sobre estos por sucesiones abintestato, se rectificarán conforme á esta ley.

Artículo 21°.- Las vinculaciones dispuestas en fecha anterior á la publicacion de la Constitucion del año 26, y que estén sin fundarse, se considerarán fundadas y sujetas en todo á lo dispuesto por esta ley.

Artículo 22°.- Los principales sobre que se hubiere mandado fundar vinculaciones, bajo de condicion suspensiva que no se haya podido verificar antes de la publicacion de la Constitucion del año 26, pasarán á los herederos llamados extestamento ó abintestato.

Artículo 23°.- Las vinculaciones de que habla el artículo 21, adeudan el quince por ciento de derechos, que se podrán satisfacer al tesoro nacional en vales ó billetes del crédito público en su valor nominal.

Artículo 24°.- Si el fundo vinculado no admitiere una cómoda division para que el poseedor pueda enajenar su mitad, solicitará del juez de primera instancia la declaracion de este inconveniente, con audiencia del sucesor presunto; y podrá entonces vender todo el fundo, con intervencion tambien del sucesor. La mitad del precio, con arreglo á tasacion, será afianzada por el vendedor á satisfaccion del sucesor presunto, ó en su defecto del juez, para ser entregada despues de los días de aquel al que resultare ser sucesor legal.

Artículo 25°.- Quedan revocadas todas las leyes, órdenes y decretos que contradigan á la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en Chuquisaca á 30 de octubre de 1833.-
Manuel Estevan Ponce de Leon, PRESIDENTE.- Melchor Mendizabal, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c.-
Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 31 de octubre de 1833.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de octubre de 1833
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProhibe fundar vinculaciones, supresion de las existentes, restituyéndose á la clase de bienes libres: estos se dividan entre el actual poseedor y el inmediato sucesor: quien sea este: reglas para varios casos.
KeywordsLey, octubre/1833
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Estevan Ponce de Leon, PRESIDENTE.- Melchor Mendizabal, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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