Artículo 1°.- En la Contaduria jeneral de valores de la República, habrá otro contador fiscal fuera de los señalados por la ley.

Artículo 2°.- Cada uno de los cuatro contadores fiscales gozará de la dotacion de mil quinientos pesos.

Artículo 3°.- El secretario y oficial de contabilidad tendrán á setecientos pesos anuales de sueldo.

Artículo 4°.- Se crean dos oficiales auxiliares fuera de los designados por la ley, con el sueldo de cuatrocientos pesos el destinado a la secretaría, y con el de sus clase el de la nueva mesa.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en Chuquisaca á 25 de octubre de 1833.-
Manuel Estevan Ponce de Leon, PRESIDENTE.- Melchor Mendizabal, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 26 de octubre de 1833.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de octubre de 1833
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCreacion de otro contador fiscal, y dos oficiales auxiliares en la Contaduria general: su dotacion, aumentándose la de algunos de sus empleados.
KeywordsLey, octubre/1833
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Estevan Ponce de Leon, PRESIDENTE.- Melchor Mendizabal, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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