Artículo 1°.- Si las heridas, golpes y maltratamientos de que habla el artículo 600 del Código Penal, fueren causados sin arma ofensiva, como piedra, palo ú otro instrumento, el agresor será juzgado verbalmente por los jueces de paz, ó de primera instancia á prevencion, y castigado con la pena de arresto de uno á dos meses, pagando ademas al ofendido los perjuicios y gastos de curacion; pero si mediare alguna de las circunstancias de asesinato, será doble la pena de arresto.

Artículo 2°.- En este juicio se observará lo dispuesto en el Código de Procederes, para la determinacion de las demandas y juicios verbales.

Artículo 3°.- La administracion de justicia en toda causa criminal seguida de oficio, será absolutamente gratuita.

Artículo 4°.- El querellante en toda causa criminal de delito público, aunque siga la causa ó coadyuve al ministerio fiscal, no pagará costas procesales.

Artículo 5°.- Los indíjenas no pagarán costas procesales, ni serán condenados en ellas.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones del Senado en Chuquisaca á 15 de octubre de 1833.-
Manuel Cabello, PRESIDENTE.- Manuel de la Zerna y Jordan, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 19 de octubre de 1833.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de octubre de 1833
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEn que caso será verbal el juzgamiento sobre heridas, golpes &c.: penas de los agresores: causas criminales en que no deben pagarse costas: los indíjenas no sean condenados en ellas.
KeywordsLey, octubre/1833
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Cabello, PRESIDENTE.- Manuel de la Zerna y Jordan, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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