Artículo 1°.- Los indíjenas llamados forasteros sin tierras, quedan exeptuados del servicio designado en los artículos 2° y 3° del supremo decreto de 2 de julio de 1829.

Artículo 2°.- Esta ley, y el decreto citado se publicarán durante un año, el primer domingo de cada mes, en todos los cantones de la República, por el correjidor, con asistencia del cura y de los jueces de paz, quienes firmarán el acta de la publicacion, para que el correjidor la remita en cada mes al gobernador, y este al Prefecto del departamento.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones del Senado en Chuquisaca á 14 de octubre de 1933.-
Manuel Cabello, PRESIDENTE.- Manuel de la Zerna y Jordan, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 19 de octubre de 1933.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de octubre de 1833
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioExencion en favor de los indíjenas forasteros sin tierras: que esta ley, y el decreto de 2 de julio de 1829 se publiquen por un año.
KeywordsLey, octubre/1833
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Cabello, PRESIDENTE.- Manuel de la Zerna y Jordan, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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