Artículo 1°.- Los indíjenas llamados forasteros sin tierras, quedan exeptuados del servicio designado en los artículos 2° y 3° del supremo decreto de 2 de julio de 1829.
Artículo 2°.- Esta ley, y el decreto citado se publicarán durante un año, el primer domingo de cada mes, en todos los cantones de la República, por el correjidor, con asistencia del cura y de los jueces de paz, quienes firmarán el acta de la publicacion, para que el correjidor la remita en cada mes al gobernador, y este al Prefecto del departamento.
Norma | Bolivia: Ley de 19 de octubre de 1833 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Exencion en favor de los indíjenas forasteros sin tierras: que esta ley, y el decreto de 2 de julio de 1829 se publiquen por un año. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1833 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Manuel Cabello, PRESIDENTE.- Manuel de la Zerna y Jordan, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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