Artículo 1°.- La tentativa de suicidio, en el caso del artículo 8° del Código Penal Santacruz, no será castigada.

Artículo 2°.- La tentativa de suicidio, en el caso del artículo 7° del mismo Código, será reprimida con el arresto de un mes á un año en un hospital, y con la sujecion á la vijilancia especial del administrador de este establecimiento, y de su médico por el mismo tiempo.

Artículo 3°.- Los reos que fueren sorprendidos en la tentativa de suicidio, segun el artículo precedente, serán reprimidos en la carcel ó establecimiento donde se hallen, conforme á la disposicion del mismo artículo.

Artículo 4°.- Los cómplices, que voluntariamente y á sabiendas ayuden ó cooperen a la ejecucion del suicidio en el acto de cometerle, serán castigados con la pena impuesta por la ley á los asesinos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones del Senado en Chuquisaca á 14 de octubre de 1833.-
Manuel Cabello, PRESIDENTE.- Manuel de la Zerna y Jordan, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 19 de octubre de 1833.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de octubre de 1833
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioComo, y donde serán reprimidos los reos de tentativa de suicidio: pena de sus cómplices.
KeywordsLey, octubre/1833
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Cabello, PRESIDENTE.- Manuel de la Zerna y Jordan, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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