Bolivia: Ley de 24 de agosto de 1833

ANDRES SANTA-CRUZ,
JENERAL DE BRIGADA DE LOS EJERCITOS DE COLOMBIA, GRAN MARISCAL DE LOS DEL PERU, CAPITAN GENERAL EN BOLIVIA, GRAN CIUDADANO, RESTAURADOR DE LA PATRIA Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, &c. &c.
A todos los que la presente vieren, salud.
Por cuanto entre las Repúblicas de Bolivia y el Perú se concluyó y firmó en esta capital de Chuquisaca, á los 17 días del mes de noviembre del año pasado de 1832, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, y en cumplimiento del artículo 2° de la ley de 3 de noviembre del mismo año, un tratado de comercio, cuyo tenor literal palabra por palabra es el siguiente:
En el nombre de Dios todo poderoso.
Conociendo las Repúblicas de Bolivia y el Perú, la necesidad de fijar sobre bases sólidas é inalterables la amistad felizmente establecida entre ellas, y animadas del mas vivo deseo de contribuir á su mútua prosperidad y engrandecimiento, han determinado arreglar sus relaciones comerciales, de un modo que concilie los intereses comunes y produzca recíprocas ventajas á ambas naciones; y hallándose al efecto debidamente autorizados por sus Gobiernos á saber; por parte de Bolivia el Ministro de Estado del despacho de Relaciones exteriores y vocal de la Corte Suprema, ciudadano Casimiro Olañeta, y por parte del Perú su Ministro Plenipotenciario y jefe de las primeras secciones del Ministerio de Hacienda, ciudadano Pedro Antonio de la Torre, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°.- Los ciudadanos de Bolivia pagarán en el Perú los mismos derechos, y gozarán las mismas garantías, privilejios y exenciones comerciales que si fuesen peruanos; y estos á su vez pagarán en Bolivia los mismos derechos, y disfrutarán las mismas garantías, privilejios y exenciones comerciales que si fuesen bolivianos.

Artículo 2°.- Las producciones de la industria agrícola ó fabril de Bolivia que se internen al Perú, y las peruanas que se internen á Bolivia, no pagarán otros derechos que el seis por ciento de importacion, y los municipales ya establecidos, que no excederán del cuatro por ciento, ni se cobrarán sino en el lugar de su consumo.

Artículo 3°.- Los negociantes, que de una á otra República importen aguardientes, azúcares, cocas, tabacos y cacao, pagarán los derechos detallados en el artículo anterior; ó si mejor vieren convenirles, demas de los municipales que en aquel están designados el nacional, único y específico, á saber: los aguardientes, siete reales por quintal; los azúcares, dos reales en arroba; la coca, tres reales en cesto; los tabacos, dos reales en arroba; y los cacaos, cuatro reales en arroba.

Artículo 4°.- Los ganados de cualquiera clase, los víveres de cualquier especie, y en jeneral todos los comestibles que se importen de uno á otro Estado, no pagarán derecho alguno.

Artículo 5°.- Todas las leyes prohibitivas y de estanco, que estorben el tráfico libre de los frutos y producciones de Bolivia y del Perú respectivamente, quedan abolidas en ambas Repúblicas.

Artículo 6°.- Se exeptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las pastas de oro y plata: las monedas de estos dos metales, que se exporten de una á otra República, no pagarán mas derechos de extraccion, que el uno por ciento las de oro, y el dos por ciento de las de plata.

Artículo 7°.- Los efectos extranjeros, que se internen por los puertos de Bolivia al Perú, ó por los del Perú á Bolivia, pagarán en las fronteras respectivas de la nacion en que se consuman, á lo mas el treinta por ciento.

Artículo 8°.- Los efectos extranjeros, que por los puertos de una de las dos Repúblicas contratantes se internen al territorio de la otra, pagarán por tránsito un derecho que no baje del tres, ni suba del veinte por ciento.

Artículo 9°.- Los efectos bolivianos que se exporten por puertos peruanos, no serán gravados con otro derecho que el de dos por ciento de tránsito.

Artículo 10°.- El Perú se obliga á no imponer derecho alguno de tránsito á los libros, máquinas, herramientas de agricultura, carpintería y demas artes, que se importen á Bolivia.

Artículo 11°.- Quedan asi mismo libres de todo derecho de tránsito las mulas, caballos y demas acémilas de la República Argentina, que por el territorio boliviano pasen al Perú.

Artículo 12°.- En Bolivia se hará cada año, con acuerdo del Ministro ó ajente diplomático del Perú, una tarifa avaluos de los efectos peruanos, arreglada al precio corriente á que por mayor vendan los introductores; y en el Perú se hará cada año igualmente, con acuerdo del Ministro ó ajente diplomático de Bolivia, otra tarifa de los efectos bolivianos, arreglada á los precios corrientes en que los introductores vendan por mayor; estas tarifas se publicarán precisamente en el primer mes de la instalacion de cada Congreso.

Artículo 13°.- Las aduanas del Perú extenderán necesariamente en el papel sellado, que al efecto remitirá cada año el Gobierno de Bolivia, las guias de los efectos extranjeros que por los puertos peruanos se internen á esta nacion; y las de Bolivia extenderán siempre las correspondientes tornaguias, en el papel sellado que también remitirá cada año el Gobierno del Perú.

Artículo 14°.- Los empleados de Bolivia ó el Perú, que expidiesen guias ó tornaguias falsas, serán castigados conforme á las leyes de su nacion, como si el delito fuese cometido contra ella, previa la reclamacion del Gobierno que hubiese recibido el daño.

Artículo 15°.- Los Gobiernos de las partes contratantes podrán establecer Cónsules, en los puntos donde lo juzgasen necesario, para la proteccion recíproca del comercio; y estos ajentes gozarán de las inmunidades de que disfrutan en las naciones europeas.

Artículo 16°.- El presente tratado se conservará en toda su fuerza y vigor por el espacio de seis años, contados desde el dia en que sean canjeadas las respectivas ratificaciones constitucionales.

Artículo 17°.- El presente tratado empezará á rejir y observarse tan luego como se hayan canjeado las aprobaciones provisionales.

Artículo 18°.- Este tratado será provisionalmente aprobado por los dos Gobiernos, y las aprobaciones canjeadas en el término de sesenta dias contados de esta fecha, y constitucionalmente ratificadas por los Congresos de Bolivia y el Perú en la próxima Legislatura de 1833.


En fe de lo cual, nos los infraescritos Ministros de las partes contratantes, hemos firmado el presente tratado de comercio, refrendado con el escudo de armas de nuestras respectivas Repúblicas, en la capital de Chuquisaca á los 17 dias del mes de noviembre de 1832, 23° de la Independencia de Bolivia, y 13° de la del Perú.-
Casimiro Olañeta.- Pedro Antonio de la Torre.
Por tanto, hallándonos autorizados por el artículo único de la ley de 2 de noviembre de 1832, para ratificar provisoriamente el tratado que antecede; y queriendo acreditar el deseo que nos asiste de terminar este asunto que tanto interesa á las dos naciones, nos apresuramos á aceptar, confirmar y ratificar el mencionado tratado, conforme á la citada ley, hasta la aprobacion del Cuerpo Lejislativo, obligándonos á guardarle y observarle inviolablemente, sin contravenir jamás ni permitir se contravenga á él directa ó indirectamente. En fe de lo cual, y comprometiendo de nuestra parte el honor nacional, expedimos la presente, bajo el sello de las armas de la República, haciéndola refrendar por el Ministro de Estado del despacho de Relaciones exteriores, en el Palacio de Gobierno en Chuquisaca á los 28 dias del mes de enero 1833; 24° de la Independencia.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de agosto de 1833
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTratado de comercio con el Gobierno Peruano por el Poder Ejecutivo, del 17 de noviembre de 1833
KeywordsLey, agosto/1833
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCasimiro Olañeta.- Pedro Antonio de la Torre. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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