Bolivia: Ley de 31 de agosto de 1832

ANDRES SANTA-CRUZ, JENERAL DE BRIGADA DE LOS EJERCITOS DE COLOMBIA, GRAN MARISCAL DEL PERU, CAPITAN JENERAL EN BOLIVIA, GRAN CIUDADANO, RESTAURADOR DE LA PATRIA Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, &c. &c.
Por cuanto el Ministro Plenipotenciario de Bolivia, Miguel María de Aguirre, á virtud del pleno poder que le conferimos en 8 de octubre del año próximo pasado, ha concluido y firmado en la ciudad de Arequipa á 8 días del mes de noviembre de 1831 años, en unión del Sor. Ministro Plenipotenciario del Perú D. Pedro Antonio de la Torre, y bajo la mediación del Sor. Ministro extraordinario de Chile D. Miguel Zañartu, un tratado definitivo de paz y amistad entre las Repúblicas de Bolivia y el Perú, cuyo tenor literal es el siguiente:
Convencidas las Repúblicas de Bolivia y del Perú, de que sus verdaderos intereses consisten en fijar una amistad sincera y constante, y en crear la mas perfecta armonía en sus relaciones, han creído de su recíproco deber, llevando á efecto la convención preliminar de Tiquina, concluir un tratado definitivo de paz y de amistad, que satisfaga los votos de ambos Estados, y que disipando los mutuos recelos, establezca para siempre la concordia mas permanente y duradera. Con este propósito, S. E. el el Capitán General, Presidente de Bolivia Andres Santa-Cruz, ha tenido a bien nombrar por Ministro Plenipotenciario al Sor. Miguel María de Aguirre, Benemérito de la Patria en grado eminente, Prefecto del departamento de Cochabamba, y Coronel de la guardia nacional: y S. E. el Presidente del Senado, encargado del Poder Ejecutivo de la República Peruana D. Andres Reyes, al Sor. D. Pedro Antonio de la Torre, Jefe de las secciones primera y segunda del Ministerio de Hacienda, á fin de que con la mediación del Sor. Ministro Plenipotenciario de la República de Chile, D. Miguel Zañartu, Enviado extraordinario cerca del Gobierno del Perú, y Oficial de la Lejión de Mérito, arreglen y concluyan un tratado definitivo de paz y de amistad; como en efecto, después de reconocidos y canjeados sus respectivos plenos poderes han convenido en el siguiente:

Artículo 1°.- Habrá paz inalterable, y amistad constante y sincera entre las Repúblicas de Bolivia y del Perú, y entre los ciudadanos de uno y otro Estado

Artículo 2°.- La fuerza numérica, total y absoluta del ejército de la República Boliviana, será de dos mil hombres de todas armas, y la del de la República Peruana de tres mil hombres también de todas armas. ()

Artículo 3°.- Ninguna de las dos Repúblicas podrá aumentar su fuerza armada, á mas del número señalado en el artículo anterior, sin dar á la otra explicaciones claras y terminantes de las causas que la obligan á hacerlo.

Artículo 4°.- En el término de seis meses contados desde el día de la aprobación de este tratado, Bolivia disminuirá quinientos hombres, y en el mismo término el Perú rebajará mil, de las fuerzas que actualmente conservan conforme al tratado preliminar de Tiquina.

Artículo 5°.- Dos meses después de obtenida la ratificación constitucional de este tratado, estará verificada por los dos Gobiernos la reducción de fuerzas de que habla el artículo 2°

Artículo 6°.- Mientras se verifica la reducción de que hablan los artículos 2° y 5°, los ejércitos de ambas Repúblicas conservarán los acantonamientos, que les fueron asignados en el artículo 6° del tratado preliminar de Tiquina.

Artículo 7°.- Si por desgracia, la República Peruana tuviese motivos de diferencia con alguna otra de las del continente, Bolivia prestará su mediación para que se transijan amigablemente: lo mismo hará la República Peruana, respecto de la de Bolivia, cuando se halle en iguales circunstancias.

Artículo 8°.- Los peruanos en Bolivia, y los bolivianos en el Perú serán garantidos en sus derechos civiles, de la misma manera que lo están por las respectivas Constituciones, los naturales de cada uno de los dos Estados.

Artículo 9°.- Los bolivianos en el Perú, y los peruanos en Bolivia se declaran exentos del servicio de armas, y de las contribuciones extraordinarias, que las leyes de una y otra Nación tengan á bien imponer á sus respectivos ciudadanos.

Artículo 10°.- Ninguna de las dos Repúblicas podrá intervenir, directa ni indirectamente, ni bajo pretexto alguno, en los negocios interiores de la otra: cada Estado obrará en ellos como juzgue conveniente á sus intereses.

Artículo 11°.- Ninguna de las dos partes contratantes dará asilo en su territorio á los famosos ladrones, á los asesinos alevosos, á los incendiarios, ni á los falsos monederos: cualquiera de estos criminales, que se acojiere á buscarlo, será devuelto al país donde perpetró el crimen, tan luego como sea reclamado por el Ministerio de Relaciones exteriores, con un testimonio auténtico de la sentencia definitiva que se hubiese pronunciado contra el.

Artículo 12°.- Ninguno de los Gobiernos de Bolivia y del Perú permitirá, que los asilados en su territorio por opiniones políticas, ó por hechos que hayan resultado de ellas, ataquen la seguridad pública del país á que pertenezcan, promoviendo sediciones desde el lugar en que residan: en tal caso, el Gobierno que descubra estos manejos, pedirá con documentos que los acrediten, el que sean retirados de sus fronteras al lugar que ellos elijan, dentro del territorio de la República donde se hallen refujiados, y que no podrá distar de estas menos de ochenta leguas.

Artículo 13°.- Los desertores de Bolivia al Perú, y del Perú a Bolivia, serán asilados; pero cada Estado devolverá el armamento, caballos y equipo que estos lleven consigo, debiéndolos entregar para el efecto á la primera autoridad fronteriza del Estado á que pertenezcan.

Artículo 14°.- Ninguno de los dos Estados dará servicio bajo su pabellón, á los desertores de que habla el artículo anterior.

Artículo 15°.- Los individuos de tropa peruanos enrolados en el ejército de Bolivia, y los bolivianos en el del Perú, podrán restituirse á su patria, tan luego como manifiesten legalmente su voluntad de hacerlo.

Artículo 16°.- Se nombrará por ambos Gobiernos una comisión destinada á levantar la carta topográfica de sus fronteras, y otra que forme la estadística de los pueblos situados en ellas, á fin de que sin detrimento de los dos Estados, puedan hacerse recíprocamente las cesiones, que sean necesarias para una exacta y natural demarcación de límites: estos deberán ser ríos, lagos ó montañas; en el supuesto de que ni Bolivia, ni el Perú se negarán á hacer las enajenaciones que fueren convenientes para satisfacer este objeto, á condición de prestarse mutuamente las competentes indemnizaciones ó compensaciones, que sean á satisfacción de ambas partes.

Artículo 17°.- Entre tanto tenga lugar el cumplimiento del artículo anterior, se reconocerán y respetarán los actuales límites.

Artículo 18°.- Los créditos que se presenten por cada uno de los dos Estados, serán liquidados y reconocidos por dos comisarios bolivianos y otros dos peruanos, nombrados por sus respectivos Gobiernos. Si estos comisarios no convinieren sobre la justicia ó lejitimidad de alguno, ó algunos de sus cargos, se sujetarán á la resolución de un árbitro. Desde ahora, ambos Gobiernos nombran y reconocen en calidad de tal, al de los Estados Unidos de Norte América, cuyo consentimiento solicitarán oportunamente.

Artículo 19°.- Si por desgracia, sobreviniere algún día mala intelijencia, interrupción de amistad, ó ruptura entre las Repúblicas de Bolivia y el Perú, los ciudadanos de cada una de ellas, que se encuentren en el territorio de la otra, tendrán el derecho de permanecer allí, y de continuar sus negocios, sin que puedan ser turbados de manera alguna, en tanto que se comporten pacíficamente. En caso de que su conducta los haga sospechosos, y que los Gobiernos respectivos se vean obligados á ordenarles que ser retiren, se les acordará para este fin un término de seis meses, durante el cual puedan verificarlos con sus familias y sus bienes.

Artículo 20°.- Si por cualesquiera de las partes contratantes se infrinjiere alguno, ó algunos de los artículos contenidos en este tratado, ocurrirán á la Potencia que los garantize, para que declare cual de ellas ha recibido la injuria, y en unión de esta exija de la otra la satisfacción ó indemnización debida.

Artículo 21°.- Las partes contratantes recabarán del Gobierno de Chile, ó en caso de negarse este del de los Estados Unidos de Norte América, ó en su defecto del de cualquiera nación libre europea, que garantize el cumplimiento de todos y cada uno de los artículos del presente tratado.

Artículo 22°.- Una y otra República conservarán Ministros residentes cerca de los respectivos Gobiernos; ó en defecto de estos, Encargados de negocios, que mantengan las buenas relaciones establecidas en este tratado.

Artículo 23°.- Mientras el presente tratado fuere constitucionalmente ratificado, será obligatorio para las partes contratantes, con la sola aprobación de los respectivos Gobiernos.

Artículo 24°.- El presente tratado será aprobado, y las aprobaciones canjeadas en el término de cuarenta días contados desde la fecha, ó mas pronto si fuese posible; y constitucionalmente ratificado, veinte días después de la reunión de cada Congreso.


En fe de lo cual, nos los infraescritos Ministros Plenipotenciarios de las partes contratantes, hemos firmado el presente tratado de paz y de amistad, refrendado por los Secretarios de ambas Legaciones, en la ciudad de Arequipa á 8 días del mes de noviembre del año del Señor de 1931; 22° de la Independencia de Bolivia, y 12° de la del Perú.-
Miguel María Aguirre.- Pedro Antonio de la Torre.-
Miguel del Carpio, SECRETARIO DE LA LEGACIÓN BOLIVIANA.-
M. Ignacio Vivanco, SECRETARIO DE LA LEGACIÓN PERUANA.-
El infraescrito MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DE LA REPÚBLICA DE CHILE,
habiendo servido de Mediador en los tratados de paz y de comercio celebrados entre las Repúblicas de Bolivia y del Perú, declara: que el tratado de paz que antecede, ha sido concluido bajo la mediación del Gobierno de la República de Chile. En fe de lo cual, firma la presente, sellada con el gran sello de la República, y refrendada por el Secretario de la Legación, en la ciudad de Arequipa á 8 días del mes de noviembre del año del Señor de 1831.-
Miguel Zañartu.- Salvador Iglesias, SECRETARIO ACCIDENTAL.
Por tanto: hallándonos autorizados por la ley de 20 de julio del año pasado, y por la de 1° de septiembre del mismo, para aprobar los tratados de paz, que se han estipulado conforme á las bases dadas por el Cuerpo Lejislativo, y á los preliminares de Tiquina, aceptamos, confirmamos y ratificamos el presente tratado, obligándonos á guardarle y observarle inviolablemente, sin contravenir jamás, ni permitir que se contravenga á él directa ó indirectamente. En fe de lo cual, expedimos la presente, bajo el sello de las armas de la República, haciéndola refrendar por el Ministro de Estado del despacho de Relaciones exteriores, en el Palacio de Gobierno de la Paz de Ayacucho á 12 días del mes de febrero de 1832 años; 23° de la Independencia.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, Casimiro Olañeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de agosto de 1832
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTratado de paz y de amistad concluido con el Gobierno Peruano por el Poder Ejecutivo, en 12 de febrero del presente año, en virtud de la autorización que se le dio por las leyes de 20 julio, y de 1° de septiembre del año pasado de 1831
KeywordsLey, agosto/1832
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMiguel María Aguirre.- Pedro Antonio de la Torre.- Miguel del Carpio, SECRETARIO DE LA LEGACIÓN BOLIVIANA.- M. Ignacio Vivanco, SECRETARIO DE LA LEGACIÓN PERUANA.- El infraescrito MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DE LA REPÚBLICA DE CHILE, Miguel Zañartu.- Salvador Iglesias, SECRETARIO ACCIDENTAL. ANDRES SANTA-CRUZ.- EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, Casimiro Olañeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.