Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo, luego que las circunstancias lo permitan, establecerá en la capital del departamento de Oruro, un colejio de Artes, para que se enseñen en las que mejor puedan prosperar en aquel departamento.
Artículo 2°.- El número de los alumnos, que gratuitamente se eduquen en el colejio, será proporcionado á la suma de sus rentas.
Artículo 3°.- Se autoriza al Gobierno, para que proporcione las rentas necesarias para el sostén del colejio de Oruro, con audiencia de los Síndicos.
Norma | Bolivia: Ley de 24 de septiembre de 1831 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | En que se manda el establecimiento de un colejio de Artes en Oruro: que el Gobierno le proporcione rentas. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1831 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José María Dalence, PRESIDENTE - Manuel Ilario de Irigoyen, DIPUTADO SECRETARIO, Martin Cardon, DIPUTADO SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ - El MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, Manuel José de Asín. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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