Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo, luego que las circunstancias lo permitan, establecerá en la capital del departamento de Oruro, un colejio de Artes, para que se enseñen en las que mejor puedan prosperar en aquel departamento.

Artículo 2°.- El número de los alumnos, que gratuitamente se eduquen en el colejio, será proporcionado á la suma de sus rentas.

Artículo 3°.- Se autoriza al Gobierno, para que proporcione las rentas necesarias para el sostén del colejio de Oruro, con audiencia de los Síndicos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.- Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho á 22 de septiembre de 1831.-
José María Dalence, PRESIDENTE - Manuel Ilario de Irigoyen, DIPUTADO SECRETARIO, Martin Cardon, DIPUTADO SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c.-
Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 24 de septiembre de 1831.-
ANDRES SANTA-CRUZ - El MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, Manuel José de Asín.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de septiembre de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEn que se manda el establecimiento de un colejio de Artes en Oruro: que el Gobierno le proporcione rentas.
KeywordsLey, septiembre/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Dalence, PRESIDENTE - Manuel Ilario de Irigoyen, DIPUTADO SECRETARIO, Martin Cardon, DIPUTADO SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ - El MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, Manuel José de Asín.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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