Artículo 1°.- Se erije la provincia de Tarija en departamento.
Artículo 2°.- Para la dotación de todos los empleos y establecimientos necesarios, se autoriza al Gobierno, para que presente á la próxima Lejislatura los datos mas convenientes.
Artículo 3°.- El artículo 1° no tendrá efecto, hasta que las Cámaras con vista de los datos que se exijen por el 2° arreglen las rentas, provincias y todo lo conveniente al departamento.
Norma | Bolivia: Ley de 24 de septiembre de 1831 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | La provincia de Tarija se erije en departamento: lo cual no tenga efecto hasta que se arreglen sus rentas &c. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1831 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José María Dalence, PRESIDENTE - Manuel Ilario de Irigoyen, DIPUTADO SECRETARIO, Martin Cardon, DIPUTADO SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ - El MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, Manuel José de Asín. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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