Capítulo 1
Atribuciones de la Contaduria jeneral

Artículo 1°.- El tribunal de la Contaduría jeneral de valores se compondrá de tres Contadores mayores, con la dotación de dos mil seiscientos pesos cada uno: tres contadores subalternos, con la de mil doscientos: un oficial mayor secretario, con la de mil: tres auxiliares, con la de seiscientos: un archivero con trescientos; y un portero con doscientos.

Artículo 2°.- A la Contaduría jeneral toca privativamente, tomar y fenecer las cuentas, que por cualquiera causa ó razón pertenezcan á la hacienda nacional. Los administradores de cualesquiera ramos, deben formalizar, ordenar y justificar las que les corresponden, y remitirlas á la Contaduría jeneral, dentro de los tres primeros meses del año; á exepción de las de la aduana de la Paz, que las remitirán á los cinco, y de las de la moneda de Potosí á los ocho.

Artículo 3°.- El Tribunal apremiará á los que no cumplan con este deber, en caso de voluntaria o culpable retardacion, arrestándolos en sus oficinas, y suspendiéndoles el goce del sueldo hasta que lo verifiquen.

Artículo 4°.- Hará cargo de lo cobrado y debido cobrar, sin dispensar los descuidos, omisiones y lentitudes de que proceden ordinariamente las multiplicadas deudas incobrables, que aparecen en todas las tesorerías.

Artículo 5°.- Los Contadores mayores turnarán en la presidencia del tribunal cada dos meses: el que presida la sala hará la distribución de las cuentas pendientes, entre los contadores subalternos. El deber de estos es, examinarlas y glosarlas bajo su responsabilidad, pasando á los interesados los reparos y dudas que les ocurran, en pliegos que cuidarán de dirijirles, y exijir su contestación.

Artículo 6°.- Evacuadas estas dilijencias, el contador subalterno expondrá su parecer, y lo pasará al tribunal de la Contaduría, para que según el mérito que resulte de lo obrado, pronuncie el juicio que corresponde, absolviendo ó condenando sobre cada uno de los artículos en cuestión, deduciendo los alcances líquidos contra los administradores, y librando providencias ejecutivas para su satisfacción.

Artículo 7°.- Si de las cuentas que se tomasen, y cobranza de los alcances resultasen pleitos, podrán apelar los administradores para ante la Corte Superior de Justicia, depositando antes en la misma tesorería, la cantidad correspondiente al alcance deducido por la Contaduría.

Artículo 8°.- La causa será sustanciada con el Fiscal, y determinada concurriendo á la vista de ella el presidente de la Contaduría, con voto consultivo. Si la sentencia fuese suplicada por el interesado, ó por el Fiscal, será revista y examinada por la Corte Suprema, con asistencia de los tres Contadores, que tendrán del mismo modo voto consultivo é informativo.

Artículo 9°.- Los administradores del tesoro y demás ramos, remitirán á la Contaduría jeneral testimonio de las finanzas, que hubiesen dado para la seguridad de los intereses nacionales que manejan, antes de tomar posesión de sus empleos, cuidando de la renovación de las que con el tiempo, por muerte ó quiebra, se hubiesen puesto de mala calidad.

Artículo 10°.- La Contaduría jeneral remitirá al Gobierno, cada año, relación de las cuentas que hubiese tomado y fenecido.

Artículo 11°.- Las dudas y dificultades que se ofreciesen durante el examen de las cuentas, y sobre objetos que en ellas se versen, se han de decidir por el tribunal á pluralidad de votos. Mas si la duda ó dificultad exije decisión suprema, se consultará al Ejecutivo por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 12°.- Informará al Gobierno clara y circunstancialmente, lo que considere conveniente para la buena administración, cobro y adelantamiento de los intereses nacionales.

Artículo 13°.- La Contaduría jeneral no podrá dar esperas á los deudores á la hacienda nacional demás ramos.

Artículo 14°.- Los receptores y comisarios subalternos, que nombrare el Gobierno para la administración y cobranza de ramos menores, son obligados á afianzar á satisfacción de los administradores, y aprobación del Prefecto, y á rendirles sus cuentas con las justificaciones convenientes. A ellos toca examinarlas y glosarlas, cobrando los alcances líquidos que resulten contra aquellos, y acompañarlas á la Contaduría jeneral, con las de su cargo, para que por ella sean nuevamente reconocidas y adicionadas.

Artículo 15°.- La Contaduría jeneral conocerá de las falsedades de cuentas, oyendo al Fiscal de la Corte Superior.

Artículo 16°.- En recusaciones de los Contadores mayores, se deben proponer causas, en la forma que está dispuesta respecto de los Ministros de las Cortes de distrito: sí fueren bastantes y probadas, quedarán del todo excluidos del conocimiento de aquel negocio, y subrogados por los contadores subalternos que no estén impedidos. Esto mismo se observará, cuando por parentesco ú otra causa lejítima, se hallare alguno de ellos embarazado.

Artículo 17°.- La Contaduría formará mensualmente un estado jeneral, que reuna lo que constare de todos los de los administradores el que lo pasará al Gobierno para su publicación por la prensa.

Capítulo 2
De los Administradores del tesoro público

Artículo 18°.- Los administradores del tesoro público y aduana, ejercerán la jurisdicción coactiva, para que sin entorpecimiento procedan al cobro ejecutivo de todas las deudas liquidas, que resultaren á favor de la hacienda nacional.

Artículo 19°.- El Prefecto del departamento, con el defensor fiscal de hacienda y oficial mayor interventor, calificará las fianzas, que el nombrado administrador del tesoro público presentare para caucionar las resultas de su manejo.

Artículo 20°.- Si alguno de los fiadores falleciere, se ausentase, ó se pusiese de peor condición, el oficial mayor interventor dará oportuno aviso al Prefecto del departamento, para que compela y apremie al administrador á subrogar fianzas llanas y abonadas; siendo responsable por su omisión ó disimulo.

Artículo 21°.- Las fianzas de los administradores del tesoro público, aduanas, correos, bancos, beneficencia, y tesorerías de la casa nacional de moneda y banco de Potosí, proveídos por tiempo indefinido, se renovarán de cinco en cinco años, ó antes si fuere pedido por los fiscales, dándose cuenta á la Contaduría jeneral, la que estará muy al cuidado del cumplimiento de este artículo, librando providencias oportunas al vencimiento del plazo expresado, y suspendido del ejercicio del empleo y sueldo, á los que no las presenten oportunamente.

Artículo 22°.- Todos los funcionarios públicos, encargados de la recaudación y administración de intereses nacionales, no podrán ocuparse en otros oficios ni comisiones, ni tener granjerías ni negociaciones, bajo la pena de perdimiento de sus oficios.

Artículo 23°.- Los administradores del tesoro público deberán cumplir relijiosamente las reglas prescritas en la orden de 13 de octubre de 1830, sin poder variar el método de contabilidad establecido, entre tanto que no se dé otro por autoridad competente.

Artículo 24°.- Con el estado jeneral de cada año, se acompañará la relación de deudores, con certificación de las dilijencias practicadas para el cobro. Serán obligados con sus personas, bienes y fiadores, á cubrir lo que por su culpa, omisión, lentitud y descuido se hubiese dejado de cobrar.

Artículo 25°.- Los deudores á la hacienda pública no podrán ser propuestos para los gobiernos de las provincias, ni para otro destino, aunque sean subalternos de administración de intereses nacionales.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.- Sala de sesiones de la Paz de Ayacucho á 5 de septiembre de 1831.-
Manuel Martin, VICEPRESIDENTE.- Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO.- José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c.-
Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 22 de septiembre de 1831.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de septiembre de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSobre las atribuciones de la Contaduria jeneral, sus empleados y dotación: de los administradores del tesoro y de aduana.
KeywordsLey, septiembre/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Martin, VICEPRESIDENTE.- Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO.- José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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