Capítulo 1
Del Despacho del Consejo de Estado

Artículo 1°.- Para las sesiones del Consejo de Estado, habrá una sala con dosel, delante una mesa y los correspondientes asientos de los Consejeros.

Artículo 2°.- El Consejo tendrá sus sesiones ordinarias en los lunes, miércoles y sábados de todo el año; pero si los negocios lo exijieren, se aumentarán estas á juicio del Consejo: las sesiones serán secretas.

Artículo 3°.- Estas durarán desde las diez de la mañana, hasta las dos de la tarde. Sin embargo, el Presidente de la República podrá reunir el Consejo á cualquier hora, si circunstancias urjentes lo demandasen.

Artículo 4°.- No podrá tomarse en el Consejo resolución en ningún negocio, mientras no se hallen presentes en la sala, á lo menos cinco Consejeros.

Artículo 5°.- El Consejo se ocupará con preferencia de los asuntos mas graves y urjentes : para clasificarlos, el Secretario leerá al fin de cada sesión la lista de los pendientes, y el Consejo acordará cuales deben tratarse en la siguiente.

Artículo 6°.- El Secretario dará cuenta de los expedientes extractados, teniendo á la vista todos los antecedentes que sean necesarios para ilustrar la materia.

Artículo 7°.- Los Consejeros conferenciarán entre sí sobre cada negocio, y si no resultase dictamen uniforme, se procederá á votar, empezando por el que designe el Presidente.

Artículo 8°.- Si el negocio fuere de tal gravedad, que convenga dar tiempo para meditarlo, se emplazará la votación para otro día.

Artículo 9°.- Cada Consejero expondrá su voto en términos claros y concisos.

Artículo 10°.- Lo que votare la mayor parte formará el dictamen del Consejo, y con arreglo á él se extenderá la consulta, que será rubricada por todos en la misma sala; el voto de los que discordaren se salvará en el libro de actas.

Artículo 11°.- Cuando el Presidente de la República tuviese por conveniente enviar al Consejo los Ministros de Estado, podrán estos discutir el asunto con los Consejeros, y estando suficientemente ilustrado, el Consejo acordará por si solo lo que estime conveniente.

Artículo 12°.- Para hacer las propuestas de que habla el art. 98°, atribución 4.ª de la Constitución, procederán á votaciones secretas, y los que hubiesen reunido la mayoría absoluta de votos, serán propuestos conforme á aquella: si ninguno reuniere esta mayoría, se repetirán las votaciones hasta conseguirla: las empates serán decididos por la suerte.

Artículo 13°.- A fin de que las propuestas se hagan con el debido conocimiento, podrá el Consejo pedir informe sobre las cirucunstancias de los sujetos, á cualquier cuerpo ó individuo, los cuales deberán evacuarlo precisamente.

Artículo 14°.- Cuando los Consejeros de Estado deban reunirse al Presidente, Vocales y Fiscal de la Corte Suprema, para dar dictamen al Ejecutivo sobre la disolución de las Cámaras, la reunion se hará en la sala de aquella, y la presidirá su Presidente: los demas Vocales se interpolarán con los Consejeros, sin distinción alguna.

Artículo 15°.- Las actas del Consejo de Estado se escribirán en el libro puntualmente, incluyendo en ellas las consultas, y las resoluciones que se hubieren tomado; y las firmarán todos.

Artículo 16°.- Para el efecto habrá un libro foliado, y rubricado por el Presidente del Consejo, y además firmado y signado por tres escribanos, que correrá á cargo del Secretario con la mas estrecha responsabilidad.

Artículo 17°.- El Presidente del Consejo será nombrado por él mismo, á pluralidad absoluta de votos, de entre los individuos de su seno; y durará seis meses en su destino.

Artículo 18°.- Los mismos vocales del Consejo servirán por turno la secretaría, renovándose mensualmente.

Artículo 19°.- Los Consejeros asistirán puntualmente á las sesiones: si alguno no pudiere hacerlo por enfermo, lo avisará por escrito al Presidente del Consejo.

Artículo 20°.- El Presidente del Consejo puede dar permiso á los vocales, para que falten de las sesiones por quince dias; y si el que lo solicitare fuere el Presidente, lo recabará del mismo Consejo, en cuyo caso lo presidirá el Vicepresidente.

Artículo 21°.- Si los miembros del Consejo tuvieren necesidad de ausentarse por mas de quince dias, lo harán presente al Consejo por escrito, y con su informe pasará la solicitud al Gobierno: lo mismo se hará si hubiese de prorrogarse la licencia.

Artículo 22°.- En la época de las sesiones del Congreso, no se dará licencia á ningun Consejero, sino con causa legalmente probada; y los que la estuviesen gozando, deberán incorporarse, so pena de ser declarados indignos del nombre boliviano.

Artículo 23°.- Todas las leyes que se publicasen, y los reglamentos especiales que expidiere el Ejecutivo, se comunicarán precisamente á los Consejeros, para que los tengan presentes.

Artículo 24°.- Los Consejeros tendrán en particular el tratamiento de Useñoría Honorable (U.S.H), y en su cuerpo el de Useñoría Honorable (U.H.) y en su cuespo el de Useñoría Ilustrísima (U.S.Ilma.).

Artículo 25°.- Los Consejeros gozarán del mismo viático que está asignado á los Diputados á Congreso, y de una renta de tres mil pesos por año.

Artículo 26°.- Por muerte, suspensión ó impedimento de los Consejeros, entrarán á ejercer sus funciones los suplentes: para cuyo efecto se nombrará uno por cada departamento, en el mismo día y forma que los propietarios.

Artículo 27°.- En caso de muerte, suspensión o impedimento de algun Consejero, conforme al articulo anterior, será llamado á ejercer sus funciones el suplente, que no podrá desempeñarlas, sino hasta el período próximo de elecciones, en que el Colejio electoral del departamento á que pertenecía, hará á las Cámaras la propuesta prevenida en el artículo 93 de la Constitución.

Artículo 28°.- Los Consejeros jurarán desempeñar fielmente su destino conforme á la Constitución y á las leyes, sin tener consideración á intereses particulares

Artículo 29°.- Este juramento lo prestarán la primera vez en mano del Presidente del Senado, y en lo sucesivo en la del Presidente del Consejo, que acaba.

Capítulo 2
De los negocios en que debe entender el Consejo

Artículo 30°.- El consejo dará precisamente su parecer al Gobierno, en todos los asuntos graves; entendiéndose tales, aquellos de que deben resultar reglas jenerales de buen gobierno.

Artículo 31°.- Si el Consejo observare que el Ejecutivo no ha dado en todo el mes de febrero, las órdenes correspondientes para que se celebren, en los años en que debe haber renovación de Diputados, las juntas electorales, las librará por sí conforme á sus atribuciones: lo mismo hará para la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, en los periodos señalados por ley.

Artículo 32°.- Igualmente dará el Consejo de Estado las órdenes respectivas á los Prefectos, para que promuevan y faciliten la marcha de los Diputados al lugar del Congreso, si no se reunen en agosto; quedando estos responsables lo prevenido, con arreglo á los artículos 174 y 175 del Código Penal.

Artículo 33°.- El Consejo de Estado pasará á la Cámara de Representantes, inmediatamente que se reuna, todos los informes y noticias documentadas, que hubiese recojido de todo el territorio de la República, sobre infracciones de Constitución.

Artículo 34°.- Para el exacto desempeño de esta atribución, podrá pedir de todas las autoridades de la República, y personas particulares, las noticias que crea convenientes; quedando aquellas obligadas á suministrárselas, so pena de ser tratadas como que tienden á destruir la Constitución política del Estado, en caso de no verificarlo.

Artículo 35°.- Desempeñará también el Consejo de Estado, la instrucción de los expedientes gubernativos, que el Presidente de la República tuviese á bien someterle en la forma que fuese de su agrado.

Artículo 36°.- Pertenece igualmente al Consejo de Estado, proponer al Gobierno en ocasiones oportunas, los medios que juzgue eficaces para aumentar la población, fomentar los ramos de industria, y cuanto conduzca á la prosperidad nacional; á cuyo fin cualquiera de los vocales podrá exitar la atención del Consejo.

Artículo 37°.- El Consejo de Estado se ocupará también de cuantas comisiones, compatibles con su naturaleza, quiera fiarle el Congreso ó el Poder Ejecutivo.

Artículo 38°.- Disueltas las Cámaras, ó en el caso de autorizarse al Ejecutivo con facultades extraordinarias, se publicarán inmediatamente por la prensa, los votos en pro y contra de los Consejeros y Ministros de la Corte Suprema, con los fundamentos que hayan tenido para dar este dictamen.

Capítulo 3
De los subalternos del Consejo

Artículo 39°.- El Consejo tendrá los oficiales de pluma, que la experiencia demuestre necesarios, y con los sueldos que proponga, y resuelva el Congreso.

Artículo 40°.- Tendrá igualmente un portero con la dotación de ciento veinte pesos. Estos subalternos serán nombrados por el Consejo, y amovibles ad nutum.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.- Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho á 13 de septiembre de 1831.-
Manuel Martin, VICEPRESIDENTE.- Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO.- José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c.-
Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 16 de septiembre de 1831.-
ANDRÉS SANTA-CRUZ.- El MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, Manuel José de Asin.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de septiembre de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMetodiza el despacho del Consejo de Estado: negocios en que debe entender: de sus subalternos.
KeywordsLey, septiembre/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Martin, VICEPRESIDENTE.- Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO.- José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO. ANDRÉS SANTA-CRUZ.- El MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, Manuel José de Asin.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.