Artículo 1°.- Nadie podrá en lo sucesivo fundar mayorazgo, patronato, capellanía, ni vinculación alguna, sobre ninguna clase de bienes ó derechos; ni prohibir directa, ni indirectamente su enajenación.
Artículo 2°.- Quedan suprimidos todos los mayorazgos, capellanías y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles o semimovientes, los cuales se restituyen á la clase de absolutamente libres.
Artículo 3°.- Los poseedores podrán libremente disponer como propios, de la mitad de los bienes en que consistieren las vinculaciones; y su inmediato sucesor podrá así mismo disponer de la mitad que le quedare, sin ser responsable á las deudas del poseedor actual.
Artículo 4°.- Si el fundo sobre que gravita alguna capellanía, es de otro propietario que del capellán, este solo puede enajenar su derecho, y no parte alguna del fundo que lo reconoce.
Artículo 5°.- En los mayorazgos ó vinculaciones electivas, siendo la elección libre, podrán los poseedores disponer del todo de sus bienes; pero si esta elección recae sobre familia ó comunidad, solo dispondrán los poseedores de la mitad, reservando la otra al sucesor elejido.
Artículo 6°.- Siempre que el poseedor actual quiera vender el todo ó la parte de su mitad, se hará formal tasación, interviniendo en ella el inmediato sucesor: si este fuere desconocido, intervendrá un síndico; y si estuviere bajo la patria potestad, intervendrá el padre, tutor o curador. La venta hecha sin estas formalidades será nula.
Artículo 7°.- Si fueren dos ó mas los poseedores de alguna vinculación familiar, el justiprecio se hará con intervención de todos ellos; y cada cual á proporción de las rentas que perciba, podrá disponer de la mitad, y lo mismo sus sucesores.
Artículo 8°.- Las cargas, así temporales como perpetuas, á que están obligados los bienes de la vinculación, se asignarán con igualdad proporcionada sobre las fincas que se dividan, extinguiéndose la mancomunidad respecto de aquellas.
Artículo 9°.- Lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, no se entiende con respecto á los bienes hasta ahora vinculados, acerca de los cuales pendan en la actualidad juicios que pongan en duda el derecho de los actuales poseedores, hasta que en última instancia se determine á su favor la propiedad, con arreglo á las leyes á que han estado sujetos.
Artículo 10°.- El que perdiendo el pleito de posesión, no entablase el de propiedad, dentro de tres años después de notificada la sentencia, perderá el derecho de reclamar, y entonces aquel á cuyo favor se declaró la tenuta, podrá usar una de las facultades que le concede esta ley.
Artículo 11°.- Las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares como regulares, los hospitales, hospicios, casas de enseñanza y cualesquier otros establecimientos podrán vender sus bienes, previo conocimiento de la autoridad respectiva, y aprobación del Ministerio del Interior, conforme á las leyes.
Artículo 12°.- Las ventas, compromisos de venta, y las disposiciones testamentarias de bienes vinculados, que se hubiesen hecho en virtud del artículo 154 de la Constitución de 6 de noviembre de 1826, se rectificarán conforme á esta ley.
Norma | Bolivia: Ley de 9 de septiembre de 1831 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se prohibe fundar vinculaciones y se suprimen las existentes, restituyéndose los bienes á la clase de libres: quienes y como pueden disponer de ellos: reglas para algunos casos. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1831 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Manuel Martin, VICEPRESIDENTE.- Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO.- José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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