Artículo 1°.- Los Jenerales que antes de haber cumplido diez años de servicio á la República, obtengan letras de cuartel, sea á petición de ellos, ó por orden del gobierno, gozarán de la tercera parte del sueldo correspondiente á su clase, y residirán en el lugar que el Ejecutivo les señale.

Artículo 2°.- Los Jenerales, que después de diez años de servicio obtengan letras de cuartel, gozarán de medio sueldo: a lo veinte, de las dos terceras partes; y á los veinte y cinco, del sueldo íntegro.

Artículo 3°.- Los jefes y oficiales, que habiendo servido diez años á la República, se retiren, tienen derecho á la tercera parte del sueldo correspondiente á su graduación efectiva : si el retiro es á los quince años, á la mitad; si a los veinte, á las dos terceras partes; y se á los veinte y cinco, al íntegro

Artículo 4°.- Los individuos de tropa, que cumpliendo los seis años de servicio que señala el reglamento orgánico, quieran retirarse, obtendrán sin embarazo alguno su cédula: no serán reclutados, y se les asignará en premio un topo de tierras baldías. Si solicitan el retiro á los doce años, se les asignarán dos topos; si á los veinte y cinco, al íntegro.

Artículo 5°.- Los que habiendo servido los seis años, se enganchen de nuevo, gozarán el sobresueldo de un peso mensual, y llevarán un cordón de hilo de oro en el brazo derecho: los que después de doce años continúen en la milicia, tendrán el sobresueldo de dos pesos, y llevarán dos cordones; a los diez y ocho, tres pesos de sobresueldo y tres cordones.

Artículo 6°.- Los que habiendo cumplido doce años de servicio en el ejército, se retiren, gozarán, á mas de los premios del artículo 4°, la tercera parte del sueldo de su clase; á los diez y ocho, las dos terceras; y á los veinte y cinco el íntegro.

Artículo 7°.- Por cada batalla se abonará un año de servicio; y el tiempo que dure una campaña, se contará doble para las solicitudes de retiro.

Artículo 8°.- Para ser acreedor á los premios de los artículos anteriores, es necesario haber observado una conducta arreglada á las ordenanzas y reglamentos del ejército, y no haber sido condenado á pena infamante.

Artículo 9°.- Los que se retiren en los términos del artículo 6°, tendrán el uso de uniforme.

Artículo 10°.- Todos los Jenerales, jefes y oficiales están obligados á dejar en cajas el descuento de monte pio é inválidos.

Artículo 11°.- Los Jenerales, Jefes y oficiales que mueran en campaña, ó de resultas de heridas en acción de guerra, dejan el derecho de monte pio á sus viudas ó familias, según el reglamento de la materia.

Artículo 12°.- Los Jenerales, jefes y oficiales, que muriesen después de diez años de servicio á la República, aunque no sea en campaña, ó por motivo de ella, dejan el mismo derecho de monte pio á sus viudas ó familias.

Artículo 13°.- Los Jenerales, jefes, oficiales y soldados, que por haber sido heridos en acción de guerra, se inutilizen, gozarán el sueldo de su clase, aunque no hayan cumplido el tiempo que señala esta ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.- Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho á 3 de septiembre de 1831.-
Manuel Martin, VICEPRESIDENTE.- Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO.- José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c.-
Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 6 de septiembre de 1831.-
ANDRES SANTA-CRUZ.-
El MINISTRO DE LA GUERRA, José Miguel de Velasco.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de septiembre de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAños de servicio de los militares, para que puedan obtener su retiro con goce de sueldo; aumento de premio á los individuos de tropa, á proporcion del tiempo que sirvan; a los Jenerales, jefes y oficiales se les descuente monte pio é inválidos: casos en que dejan el derecho á sus viudas ó familias: los inutilizados por heridas en acción de guerra, gozen el sueldo de su clase. A esta ley se refiere la orden de 9 de noviembre del mismo año.
KeywordsLey, septiembre/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Martin, VICEPRESIDENTE.- Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO.- José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DE LA GUERRA, José Miguel de Velasco.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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