Artículo 1°.- Habrá en la capital de cada departamento, para promover su prosperidad, tres Síndicos nombrados en la misma forma que los Consejeros de Estado.

Artículo 2°.- Para ser Síndico se requiere: 1° ser ciudadano en ejercicio; 2° haber nacido en el departamento, o tener en él la vecindad de cuatro años: 3° no ser empleado del Ejecutivo: 4° Tener mas de veinte y cinco años de edad, y lo suficiente para mantenerse con decencia.

Artículo 3°.- Son deberes de los Síndicos: 1° velar sobre la buena inversión de los fondos públicos del departamento, y dar parte al Gobierno de los abusos que se adviertan en su administración: 2° cuidar de los establecimientos públicos, y hacer que se cumplan puntualmente sus respectivos reglamentos: 3° promover la educación de la juventud, conforme á los planes aprobados, y el establecimiento de escuelas primarias en todos los cantones: 4° hacer presente al Gobierno la necesidad de obras de utilidad común, proponiendo los arbitrios que se crean convenientes para verificarlas: el Gobierno podrá aprobar estos, con dictamen del Consejo, y luego dar cuenta al Congreso: 5° procurar el establecimiento de imprentas, y remover todos los obstáculos que puedan impedir su libre uso, informando al Congreso de todo: 6° promover la formación de sociedades económicas, para el fomento de la agricultura, comercio, minería y todo jénero de industria: 7° dar cuenta al Congreso, y en su receso al Consejo de Estado, de todas las infracciones de Constitución que se noten en su departamento. Ultimamente, pedir de las autoridades respectivas el remedio de los abusos y desórdenes que noten.

Artículo 4°.- En la capital de cada provincia, habrá un Procurador nombrado por los electores departamentales.

Artículo 5°.- Los deberes de estos Procuradores son: dar noticia al Sindicado departamental, de cuando sea necesario ó útil á sus provincias, y de las infracciones de Constitución que se adviertan en ellas, para que las represente á quienes corresponde.

Artículo 6°.- El cargo de Síndico es concejil: durará dos años y nadie podrá eximirse de él, sin escusa legal plenamente justificada; no pudiendo ser reelejido hasta pasados otros dos.

Artículo 7°.- Por ahora, y hasta que se reúnan las Cámaras, se nombrarán los Síndicos por la Asamblea

Artículo 8°.- Los Síndicos de los departamentos, y los Procuradores de provincia, son responsables por los abusos que cometan en el desempeño de sus funciones, ante las Cortes Superiores de Justicia, con arreglo al Código Penal.

Artículo 9°.- Estos funcionarios prestarán juramento de desempeñar fiel y legalmente sus cargos, ante los jueces de primera instancia, quienes remitirán á las respectivas Cortes de Distrito, una copia autorizada del acta, que se hubiere extendido para recibirles este juramento.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.- Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho á 2 de septiembre de 1831.-
Manuel Martín, VICEPRESIDENTE.- Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO.- José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 4 de septiembre de 1831.-
ANDRÉS SANTA-CRUZ.- El MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, Manuel José de Asin.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de septiembre de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCreación de Síndicos y Procuradores: su nombramiento, calidades, atribuciones y deberes: tiempo de duración: son responsables: juramento que deben prestar.
KeywordsLey, septiembre/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Martín, VICEPRESIDENTE.- Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO.- José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO. ANDRÉS SANTA-CRUZ.- El MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, Manuel José de Asin.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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