Bolivia: Ley de 29 de agosto de 1831

ANDRES SANTA-CRUZ,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA &c.
Hacemos saber á todos los bolivianos, que el Congreso ha decretado, y Nos publicamos la siguiente ley
LA ASAMBLEA JENERAL CONSTITUYENTE DE BOLIVIA
DECRETA :

Artículo 1°.- Las falcas en que se extraen licores de melazas, frutas &c., quedan sujetas á pagar una patente anual de un doce por ciento sobre su producto.

Artículo 2°.- Los destilatorios de estos licores, pagarán la de un diez por ciento sobre el mismo producto.

Artículo 3°.- Se exeptuan los destilatorios del departamento de Santacruz, cuyos habitantes están sujetos á la contribución personal.

Artículo 4°.- Todos los fabricantes de aguardientes que no sean de uva, recabarán licencia de la Prefectura en las capitales de departamento, y de los gobernadores en las provincias, para establecer ó conservar sus fábricas o destilatorios.

Artículo 5°.- Las licencias se darán escritas, y sin llevar por ellas derecho alguno: para recabarlas, los empresarios declararán los capitales que emplearen al año en la extracción de licores, para la satisfacción, por semestres anticipados, del derecho respectivo, conforme á los dos primeros artículos.

Artículo 6°.- Los elaboratorios serán públicos, y las licencias se renovarán anualmente, debiendo permanecer fijadas en la puerta principal de ellos.

Artículo 7°.- Los que sin licencia y patente destilaren ó fabricaren licores, además de hacerse acreedores á las penas establecidas contra los defraudadores de rentas del Estado, perderán su fábrica ó destilatorios, que se aplicarán á beneficio de los delatores.

Artículo 8°.- Los intendentes de policía y gobernadores visitarán frecuentemente las fábricas y destilatorios, y se informarán de un modo legal, de la fidelidad de las declaraciones que hubiesen hecho los empresarios, y de que los licores que extrajeren no sean contrarios a la salubridad.

Artículo 9°.- Si la de averiguación resultare que hubo ocultación de capitales, se les exijirá una patente doble o triple, en caso de reincidencia, y se aplicará en favor de los delatores.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.- Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho á 26 de agosto de 1831.-
Manuel Martin, VICEPRESIDENTE - Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO - José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO.
Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir.-
Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 29 de agosto de 1831.-
ANDRÉS SANTA-CRUZ - El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de agosto de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPatentes que deben pagar las falcas y destilatorios de licores: los que fabriquen aguardientes que no sean de uva, recaben licencia: forma y requisitos para darse esta: medidas y penas para reprimir las contravenciones.
KeywordsLey, agosto/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Martin, VICEPRESIDENTE - Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO - José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO. ANDRÉS SANTA-CRUZ - El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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