Bolivia: Ley de 14 de agosto de 1831

ANDRES SANTA CRUZ,
CAPITAN JENERAL DE LOS EJERCITOS DE LA REPÚBLICA, GRAN CIUDADANO,
RESTAURADOR DE LA PATRIA, Y PRESIDENTE DE BOLIVIA &c.
Hacemos saber á todos los bolivianos, que el Congreso ha decretado, y Nos publicamos la siguiente ley.
LA ASAMBLEA JENERAL CONSTITUYENTE DE BOLIVIA,
Deseando dar á la publicación de la Constitución política de la República, toda la solemnidad que requiere tan augusta é importante ceremonia,
DECRETA :

Artículo 1°.- En la sesión del día 16 del corriente, jurarán los Diputados de la Asamblea Jeneral Constituyente, la Constitución, con la fórmula que sigue: ¿Jurais por Dios y estos Santos Evanjelios, guardar la Constitución política de la República Boliviana, sancionada por la Asamblea Jeneral Constituyente? Responderán: Si juro.

Artículo 2°.- Concluido este acto, se presentarán en la sala de sesiones el Presidente y Vicepresidente de la República, á jurar bajo la fórmula designada por la Constitución.

Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo dispondrá todas las solemnidades necesarias, para dar esplendor á estos actos eminentemente nacionales.

Artículo 4°.- El mismo día 16 se hará la publicación solemne de la Constitución en esta capital, cuidando el Poder Ejecutivo de que ella se practique con toda la pompa y majestad, que exije un acto tan augusto, y designando los parajes mas adecuados para el efecto.

Artículo 5°.- El Presidente de la República llevará en esta ceremonia la Constitución al pecho, acompañandole todas las autoridades civiles, eclesiásticas y militares, y las corporaciones en traje de etiqueta. La publicación la hará el Ministro del Interior.

Artículo 6°.- Al día siguiente de la publicación, se votará una misa solemne de gracias, con asistencia del Gobierno, autoridades y corporaciones designadas en el artículo anterior: antes del ofertorio, se pronunciará por el Obispo ó eclesiástico de mas dignidad, un breve discurso alusivo al objeto: á este acto relijioso llevará también el Presidente de la Constitución al pecho, y al entrar ó salir de la iglesia, será conducida bajo de palio.

Artículo 7°.- Concluida la misa, prestarán juramento los ciudadanos, en manos del Prefecto, de guardar la Constitución, bajo la fórmula indicada en el artículo 1°

Artículo 8°.- En los otros departamentos señalarán los Prefectos, luego que reciban la Constitución, un día para hacer su publicación, en los parajes mas públicos, con la pompa correspondiente, leyendola toda en alta voz.

Artículo 9°.- Al día siguiente se reunirán las autoridades, corporaciones y ciudadanos en la casa de gobierno, y el Prefecto (el Presidente de la Corte Suprema en la capital del Estado, ) llevará sobre el pecho la Constitución á la respectiva iglesia, donde se observará lo prevenido en los artículos 5° y 7°

Artículo 10°.- La publicación y juramento de la Constitución se hará en las capitales de provincia, y cantones de la República, con las mismas formalidades que en las de departamento, por las respectivas autoridades locales, y con el aparato que permitan las circunstancias del lugar.

Artículo 11°.- Las tropas del ejército permanente, y de la guardia nacional formarán calles, por las que la autoridad civil lleve la Constitución; presentarán las armas y batirán marcha, desde que se aviste hasta que hubiere pasado: la artillería, donde la haya, hará las salvas correspondientes en los días de la publicación y juramento.

Artículo 12°.- Los Vocales de los tribunales de cualquiera clase, y sus subalternos, jurarán en manos de sus respectivos Presidentes, y estos en las de sus Decanos: los jueces de provincia ante sus gobernadores, y estos ante aquellos, bajo la misma fórmula designada en el artículo 1°

Artículo 13°.- En las capitales de departamento, jurarán en manos del Prefecto todas las autoridades y corporaciones civiles bajo la fórmula expresada. Los Prefectos lo harán ante la autoridad que designe el Poder Ejecutivo.

Artículo 14°.- Los Obispos y Gobernadores eclesiásticos jurarán en manos de los decanos, y estos, con todo el Capítulo y clero, en las de los Obispos ó Gobernadores.

Artículo 15°.- En el ejército y guardia nacional, y en las divisiones que se hallen separadas, señalarán los jefes el día mas oportuno, después de recibida la Constitución, para que formadas las tropas, se publique esta leyendose toda en alta voz; y en seguida el jefe, oficialidad y tropa jurarán frente de las banderas, bajo la fórmula que sigue: ¿Jurais por dios y por estos Santos Evanjelios, guardar la Constitución de la República, sancionada por la Asamblea Jeneral de la Nación, y ser fieles al Gobierno que ella establece? A lo que responderán: Si juro.

Artículo 16°.- Al día siguiente de la publicación de la Constitución, se hará una visita jeneral de cárceles, por los respectivos tribunales y jueces, y serán puestos en libertad todos los reos; exepto los traidores, los homicidas alevosos é insignes ladrones, y salvo siempre el derecho de tercero: este indulto se extiende á aquellos que hubiesen fugado de las cárceles o presidios, y no sean de los exeptuados.

Artículo 17°.- Este indulto comprende a los militares, y a los desertores que se presentaren dentro de cuarenta días de la publicación de esta ley.

Artículo 18°.- Es igualmente comprensivo á los delincuente no exeptuados, y que no estando aun sometidos á juicio, por crímenes cometidos con anterioridad a la publicación de esta ley, quieran gozar de su beneficio.

Artículo 19°.- Los testimonios y certificaciones del cumplimiento de los actos prevenidos en esta ley, se pasarán al Poder Ejecutivo, para que él los remita oportunamente al Congreso nacional.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.- Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho a 14 de agosto de 1831.-
Casimiro Olañeta, PRESIDENTE - José Manuel Loza, DIPUTADO SECRETARIO - Manuel de la Cruz Méndez, DIPUTADO SECRETARIO.
Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir. Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 14 de agosto de 1831.-
ANDRÉS SANTA-CRUZ - El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de agosto de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFórmula y solemnidades con que debe jurarse la Constitución, visita jeneral de cárceles, indulto a los reos.
KeywordsLey, agosto/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCasimiro Olañeta, PRESIDENTE - José Manuel Loza, DIPUTADO SECRETARIO - Manuel de la Cruz Méndez, DIPUTADO SECRETARIO. ANDRÉS SANTA-CRUZ - El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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