Artículo 1°.- El Capitan Jeneral Andrés Santa-Cruz, Gran Ciudadano, Restaurador de la Patria, es el Presidente provisorio de la República, y como tal será reconocido.

Artículo 2°.- El Mayor Jeneral José Miguel de Velasco, es el Vicepresidente de la República.

Artículo 3°.- El Presidente y Vicepresidente prestarán juramento ante la Asamblea, el 16 del corriente, bajo la fórmula siguiente: ¿Jurais por Dios y estos Santos Evanjelios sostener la Independencia nacional, y la integridad de su territorio; gobernar la República según sus leyes, proteger a la Relijion del Estado y respetar las libertades públicas é individuales? Si así lo hiciereis, Dios os ayude; y de lo contrario, él y la Patria os demanden.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su intelijencia, y a los Prefectos de los departamentos y gobernadores de Tarija y de la provincia Litoral para su publicación y cumplimiento.
Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho a 15 de julio de 1831.
Miguel María de Aguirre, PRESIDENTE
José Ignacio de Sanjinés, Diputado Secretario - Andres María Torrico, Diputado Secretario

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de julio de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPresidente y Vicepresidente Provisiorios de la Republica. Son nombrados: juramento que deben prestar.
KeywordsLey, julio/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMiguel María de Aguirre, PRESIDENTE José Ignacio de Sanjinés, Diputado Secretario - Andres María Torrico, Diputado Secretario
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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