Artículo 1°.- La Constitución política de la República, dada por el Congreso Constituyente en 6 de noviembre de 1826, y publicada en 9 de diciembre del mismo año, será reformada.

Artículo 2°.- La Asamblea nacional se declara Constituyente. Ella hará la reforma de que habla el artículo anterior, incorporándose en su seno los diputados suplentes elejidos en 8 de mayo de este año, conforme al decreto de esta fecha.

Artículo 3°.- Mientras se publica la Constitución que sancionare la Asamblea nacional, será administrada la República por un Presidente elejido por la misma Asamblea á pluralidad absoluta de votos.

Artículo 4°.- La Asamblea nacional nombrará, á pluralidad absoluta de sufrajios, un Vicepresidente que administrará la República en los casos de enfermedad o muerte del Presidente, y en los demás que expresa esta ley.

Artículo 5°.- Las atribuciones del Presidente son: 1. Mandar publicar, circular y hacer ejecutar las leyes. 2. Expedir los decretos y reglamentos especiales para el cumplimiento de las leyes. 3. Nombrar y separar por sí solo los Ministros del despacho. 4. Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los jueces y tribunales de justicia. 5. Devolver a la Asamblea, dentro del término de seis días, con las observaciones que crea convenientes, las leyes orgánicas, que á su juicio merezcan considerarse de nuevo. 6. Retener las leyes orgánicas, que se dieren en los últimos seis días anteriores al receso o disolución de la Asamblea, para presentarlas con sus observaciones á la inmediata Representacion nacional. 7. Mandar ejecutar las leyes, que habiendo sido observadas según la atribución anterior, fueren sancionadas por las dos terceras partes de diputados presentes en la Asamblea nacional. 8. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, para la defensa exterior y seguridad interior de la República 9. Mandar los ejércitos de la República en paz y en guerra; y en persona cuando lo crea conveniente, en cuyo caso el Vicepresidente quedará encargado de la suprema administracion de la República, ó el Consejo de Ministros de Estado, si el Vicepresidente concurriese también a la campaña. 10. Nombrar los empleados en el ejército hasta el grado de Coronel inclusive, y proponer para la alta clase, a la Asamblea nacional, con el informe de sus servicios. En el campo de batalla podrá conferir los empleos de la alta clase del ejército, á nombre de la República, dando cuenta á la Asamblea para su aprobación. 11. Conceder licencias, retiros y pensiones á los militares y sus familias, conforme á las leyes. 12. Declarar la guerra, previo decreto de la Asamblea nacional. 13. Conceder patentes de corso. 14. Cuidar de la recaudación é inversion de los caudales públicos, con arreglo a las leyes. 15. Declarar la jubilación de los empleados de hacienda y de justicia, según las leyes. 16. Proveer todos los empleos de la República, que no le estén reservados por la Ley Nº 17. Ejercer el patronato jeneral respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas de la República, con arreglo a las leyes. 18. Todos los objetos de policía, los establecimientos públicos, casas de moneda, bancos de rescate, correos, postas y caminos, son de la suprema inspección del Presidente, bajo las leyes y órdenes que los rijen. 19. Pedir á los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración y por su conducto á los demás empleados, los informes que crea convenientes. 20. Hacer los tratados de paz, alianza, comercio y cualesquier otros, y ratificarlos con conocimiento de la Asamblea. 21. Nombrar Ministros Plenipotenciarios, Enviados, Cónsules jenerales y demás Ajentes diplomáticos, con aprobación de la Asamblea. 22. Nombrar por sí solo los empleados de la atribución anterior, en caso de urjencia, si la Asamblea se halla en receso. 23. Recibir, según las formas establecidas, los Embajadores, Ministros y Ajentes de las naciones extranjeras. 24. Conceder el pase, suspender y recoger las decisiones Conciliares, bulas, breves y rescriptos Pontificios, con consentimiento de la Asamblea. 25. Indultar de la pena capital, previo informe del tribunal ó juez de la causa, cuando medien graves y poderosos motivos; salvo los delitos que la ley exeptúa. El indultado de la pena capital sufrirá la pena que sigue a la de muerte. 26. Proveer con arreglo á ordenanza, á las consultas que se le hagan en los casos que ella previene, sobre las sentencias pronunciadas por los juzgados militares. 27. Suspender, bajo su responsabilidad, hasta por tres meses á los empleados, siempre que tengan causa para ello. 28. Expedir á nombre de la República los títulos o nombramientos a todos los empleados

Artículo 6°.- Son restricciones del Presidente de la República: 1.ª El Presidente no podrá privar de su libertad a ningún boliviano, ni imponerle por sí pena alguna. 2.ª Cuando la seguridad de la República exija el arresto de uno o más ciudadanos, no podrá detenerlos mas de cuarenta y ocho horas, sin poner al acusado á disposición del tribunal o juez competente. 3.ª No podrá privar a ningún individuo de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urjencia; pero deberá preceder una justa indemnización al propietario. 4.ª No podrá impedir la reunión de la Asamblea nacional, ni las demás funciones que por las leyes competen a los Poderes de la República. 5.ª No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso de la Asamblea nacional; salvo que esta no se halle reunida, y haya urjentes y poderosos motivos nacionales para hacerlo, en cuyo caso quedará la administración del Estado en el Vicepresidente de la República.

Artículo 7°.- El Presidente y Vicepresidente de la República, y los Ministros de Estado en su caso, son responsables por los actos de su administración ante la Asamblea nacional.

Artículo 8°.- El Presidente y Vicepresidente de la República, solo podrán ser acusados por siete diputados de la Asamblea nacional, por traición, concusión o violación manifiesta de las leyes del Estado; y en causa propia, por cualquier ciudadano.

Artículo 9°.- Por una ley especial se arreglará el juicio nacional, que en caso de acusación debe seguirse contra el Presidente, Vicepresidente y Ministros de Estado.

Artículo 10°.- El Presidente de la República será Dictador, desde el momento en que sea invadido el territorio boliviano por algún ejército extranjero, o que se declare la guerra contra el Estado.

Artículo 11°.- Tan luego como el territorio boliviano sea desocupado por los enemigos, cesarán sus facultades de Dictador, y la administración de la República será arreglada por esta y las demás leyes del Estado.

Artículo 12°.- Quedan derogadas todas las leyes y decretos opuestos á esta ley


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación.- Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho a 13 de julio de 1831.-
Miguel María de Aguirre, PRESIDENTE.- José Ignacio de Sanjinés, Diputado Secretario.- Andrés María Torrico, Diputado Secretario.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de julio de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe anuncia la reforma de la Constitución del ano 26; la Asamblea nacional se declara Constituyente; que la República sea administrada por un Presidente y Vicepresidente provisorios; sus atribuciones y restricciones; quienes pueden acusarles, y por que delitos; el Presidente sea Dictador, en que casos y por cuanto tiempo.
KeywordsLey, julio/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMiguel María de Aguirre, PRESIDENTE.- José Ignacio de Sanjinés, Diputado Secretario.- Andrés María Torrico, Diputado Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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