Artículo 1°.- Los empleados de los gobiernos independientes que ha habido en Bolivia, desde el 25 de mayo de 1809 hasta el de 15, que habiendo emigrado por su adhesión á la causa de la independencia, ó por los compromisos nacidos de su mismos destinos, no han podido después de su restitución á la República, ser colocados en fuerza de la resolución suprema de 21 de noviembre del año próximo pasado, serán indemnizados con el abono de cinco años de sueldo correspondiente al empleo de que obtuvieron despacho en forma.

Artículo 2°.- A esta indemnización solo tendrán derecho, los que estuvieron emigrados hasta el 6 de agosto de 1825, ó hasta que terminó la guerra de la independencia.

Artículo 3°.- Los que hayan recibido indemnizaciones pecuniarias de cualquier gobierno, por empleos que sirvieron en Bolivia, no tienen derecho á las que señala el art. 1°

Artículo 4°.- Para optar á estas indemnizaciones, presentarán los interesados título del empleo que tuvieron, librado por jefe independiente lejitimamente autorizado, y en su defecto documentos fe hacientes.

Artículo 5°.- Si por algún motivo, un mismo empleo hubiese sido dado por distinto jefes con lejitima autorización, á dos ó más de los emigrados, estos percibirán por iguales partes la indemnización de que trata el art. 1°

Artículo 6°.- Los empleados emigrados que fueren indemnizados de cualquiera manera de las expresadas, no tienen derecho á reclamar colocación alguna por la que hubiese obtenido anteriormente.

Artículo 7°.- Las viudas con hijos de empleados emigrados, que siguieron la suerte de sus maridos, y han permanecido sin casarse hasta la fecha, tendrán las dos terceras partes de la indemnización.

Artículo 8°.- A las viudas con hijos, que no emigraron con sus maridos empleados, se les dará la mitad de la indemnización

Artículo 9°.- Las viudas sin hijos que siguieron á sus maridos en la emigración y permanecen sin casarse, gozarán una tercia parte de la indemnización, y una cuarta parte las que no los siguieron.

Artículo 10°.- A las viudas de empleados emigrados cuyos hijos estén colocados actualmente por el Gobierno, solo se asigna la mitad de las indemnizaciones establecidas en los artículos 7° 8° y 9°

Artículo 11°.- El mismo derecho declarado á las viudas en los artículos 7° 8° y 9°, tendrán respectivamente los hijos de empleados emigrados, huérfanos de padre y madre; y la parte que les corresponda será distribuida con igualdad entre todo los de su clase.

Artículo 12°.- Quedan excluido de este derecho los huérfanos que hayan servido á la causa española.

Artículo 13°.- Las viudas é hijos de los que en el curso de la revolución han muerto en cualquier punto de bolivia, defendiendo con las armas en la mano la causa de la libertad, disfrutarán de igual cuota á la designada en el artículo 7°

Artículo 14°.- Las viudas é hijos de los paisanos fusilados en circunstancias de hallarse prestando servicio á la causa de la independencia, recibirá por indemnización la renta procedente de un capital de mil pesos.

Artículo 15°.- Las indemnizaciones decretadas por esta ley, serán pagadas en billetes del créditos público.

Artículo 16°.- Los capitales que se entreguen á las viudas con hijos, no podrán ser negociados sin previa licencia del Gobierno.

Artículo 17°.- Los que pertenezcan á huérfanos, se depositarán en la caja de amortización, y la renta será entregada á sus tutores ó curadores.

Artículo 18°.- No tendrán opción á la renta que expresa el artículo anterior, los huérfanos varones que á la edad de diez años, no estén cursando con dedicación en las escuelas ó colejios de la República, ó haciendo el aprendizaje de algún oficio ó arte útil.

Artículo 19°.- Los rectores ó maestros darán gratis los certificados, que comprueben los requisitos que exije á los huérfanos el artículo anterior.

Artículo 20°.- El capital correspondiente á los huérfanos, que según el artículo 17 debe depositarse en la caja de amortización, se entregará á los mismos indistintamente cuando cumplan veinte y un años, ó antes si se casan con licencia del Gobierno.

Artículo 21°.- Los individuos que sin haber sido empleados de ninguna clase, emigraron por su adhesión á la causa de la independencia, serán indemnizados en fondos públicos, á saber: con un capital de cuatro mil pesos, los que lo hicieron desde el a o 9: con uno de tres mil, los que emigraron desde el 13; y los que desde el 15, con uno de dos mil pesos: más esto se entenderá bajo las limitaciones contenidas en los artículos 2° y 3°

Artículo 22°.- Los particulares que por su adhesión á la causa de la independencia, ó por sus compromisos dimanados de ella, emigraron sirviendo á los ejércitos patrios, y cuyos bienes fueron saqueados o secuestrados por los enemigos en castigo á aquellos servicios y compromisos, serán indemnizados en fondos públicos, de la suma que justifiquen en toda forma haber perdido, con el capital que les produzca un cuarto por ciento.

Artículo 23°.- Las cantidades pertenecientes á particulares, que existían en cajas en clase de depósito, y fueron tomadas por los gobiernos independientes, se pagarán también en fondos públicos.

Artículo 24°.- Los patriotas que sentenciados á muerte por los españoles, hubiesen rescatado su vida por cantidades pecuniarias, serán indemnizados de ellas, con un capital que les produzca un cuarto por ciento anual.

Artículo 25°.- Ninguna persona indemnizada en virtud de esta ley, tendrá acción á montepío, pensión ú otras asignaciones, cualquiera que sea la autoridad que las haya concedido.

Artículo 26°.- El Gobierno podrá nombrar quién examine los dos documentos de los que soliciten indemnizaciones, para que en vista de ellos y de los esclarecimientos que adquiera, se informe sobre el derecho de los reclamantes.

Artículo 27°.- Se autoriza al poder Ejecutivo para señalar al encargado la compensación de su trabajo.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 30 de diciembre de 1826.-
Mariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca a 11 de enero de 1827.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de enero de 1827
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDecreta indemnizaciones, en billetes del crédito público, a favor de los bolivianos que por su adhesión á la causa de la independencia emigraron &c, calidades que deben tener: son abonables las cantidades que existían en cajas en clase de deposito, y fueron tomadas por los gobiernos independientes: que el Gobierno nombre quien haya de examinar los documentos. A esta ley se refieren el decreto de 13 del mismo, el de 24 de febrero y las circulares de 20 de septiembre del propio año, y de 12 de enero de 1828.
KeywordsLey, enero/1827
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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