Título 1
De los jueces de paz

Capítulo 1
De los juicios conciliatorios

Artículo 1°.- Los jueces de paz, que deben nombrarse con arreglo á los artículos 117,133 y 134 de la Constitución serán los conciliadores en todo negocio civil, y en los criminales sobre injurias; no pudiendo ser juez de paz, sino el que á más de tener veinticinco años cumplidos, sea ciudadano en ejercicio, y sepa leer y escribir

Artículo 2°.- Cuando un persona tenga que demandar á otra en juicio, deberá ante todo presentarse al juez de paz, quien con dos colegas nombrados, uno por cada parte, las oirá á ambas, se enterara de sus razones y documentos; y previo el dictamen de los dos asociados, dará dentro de cuatro días, la providencia que le parezca propia á un prudente acomodamiento, que termine la disputa sin más progreso.

Artículo 3°.- Esta providencia la terminará en efecto, cuando las partes se hubiesen conformado: se sentará en un libro que debe llevar el juez, con el título de resoluciones de paz, firmado el mismo juez, los colegas, y los interesados si supieren; y se dará á cada uno de los últimos las certificaciones que pida.

Artículo 4°.- Si las partes no se conformaren, se anotará asi en el libro, y el juez franqueará á la que lo solicite, un certificado de haberse intentado el juicio conciliatorio, y de que las partes no se avinieron con la providencia.

Artículo 5°.- Toda persona á quien el juez de paz cite á conciliación, está obligada á comparecer ante el á la hora que se señale. Si no lo hiciere, se le citará segunda vez á costa suya, conminándola con una multa de cinco á cincuenta pesos, según las circunstancias del caso y de la persona; y si aun asi no lo verificase, dara el juez por terminado el acto, franqueando al demandante certificación de haber intentado el juicio conciliatorio, y que no tuvo efecto por culpa del demandado: entonces se aplicarán á este la multa.

Artículo 6°.- En los juicios conciliatorios no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas.

Artículo 7°.- Siempre que ante el juez de paz competente sea demandada una persona que exista en otro pueblo, la demanda un apersona que exista en otro pueblo, la citara por medio de oficio dirijido al juez de su residencia, para que comparezca por si, ó por procurador con poder especial, dentro del término que se le asigne. No compareciendo, se le citará segunda vez á su costa, y se procederá en todo según lo mandado en el artículo 5°

Artículo 8°.- Las multas de que hablan los artículos 5° y 7°, se harán efectivas por los jueces de paz, sin exceptuar fuero ni calidad de personas; y se aplicarán á beneficio de los hospicios de pobres, poniéndose constancia de ellas en el libro, y certificación que dieren.

Artículo 9°.- No admiten conciliación las acciones fiscales, conforme al artículo 119 de la constitución; ni las que interesan á establecimientos públicos, á menores, á los privados de la administración de sus bienes, y a las herencias vacantes.

Artículo 10°.- Tampoco admiten conciliación las causas, que habiendo comenzado por injurias, terminen con alguno de los delitos que turban la tranquilidad pública, ó la seguridad personal; pues las injurias de que habla el artículo 117 de la Constitución, son aquellas en que se repara la ofensa con sola la condonación de la parte, sin detrimento de la justicia, ni menoscabo de la vindicta pública.

Artículo 11°.- No es preciso el juicio conciliatorio, para que los accionistas puedan repetir sus créditos en las causas de concurso de acreedores, ni en las de concurso á capellanías colativas, ú otras causas eclesiásticas en que no basta la avenencia de los interesados.

Artículo 12°.- Tampoco debe preceder el juicio conciliatorio, para intentar los interdictos sumarios y sumarísimos de posesión, el de denuncia de obra nueva, ni para interponer un retracto, ó promover la formación de inventarios y partición de herencia, ni para otros casos urjentes de igual naturaleza. Pero si después hubiese de proponerse demanda que motive contención, será inescusable el juicio conciliatorio.

Artículo 13°.- Precederá el juicio conciliatorio en las causas de divorcio como meramente civiles; más la resolución del juez de paz, y el avenimiento de las partes terminará el negocio, solo en el caso de que se reúnan los conyugues.

Artículo 14°.- Siendo la demanda sobre retención de efectos del deudor que pretende sustraerlos, ó sobre interdicción de obra nueva, ú otras cosas de igual naturaleza, y pidiendo el actor al juez de paz que provea interinamente para evitar los perjuicios de la dilación, lo hará así el juez desde luego; y acto continuo procederá al juicio de conciliación.

Artículo 15°.- Cuando los jueces de paz sean demandantes ó demandados, el juicio de conciliación se celebrará ante los otros del mismo pueblo, si los hubiere; y si no, ante los del más inmediato.

Artículo 16°.- Para intentar el juicio conciliatorio, no es menester presentación por escrito. La petición verbal hecha al juez respectivo bastará, para que este mande citar al demandado evitando dilaciones.

Artículo 17°.- Los jueces y demás personas que concurran al juzgamiento conciliatorio, no llevarán por este acto derecho alguno; pero se exijirán cuatro reales á cada parte, para los gastos del papel, escribiente, y formación de libros en que deben sentarse dichos juicios, á los cuales no hay necesidad de que concurra escribano.

Capítulo 2
De los juicios verbales, y otras dilijencias, en que pueden intervenir los jueces de paz

Artículo 18°.- Los jueces de paz conocerán en su respectivo pueblo de las demandas civiles que no pasen de cincuenta pesos, y de los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que no merezcan otra pena que una y otros precisamente en juicio verbal, y pudiendo arrestar por vía de corrección de dos á seis días.

Artículo 19°.- Los jueces de paz, al juzgar en las demandas civiles y criminales referidas, se asociarán con dos colegas nombrados, uno por cada parte. El dictamen de un colega, conforme con el del juez, hará sentencia, y de ella no habrá apelación ni otro recurso.

Artículo 20°.- No se reputan liviana las causas de robo ó hurto, cuyo valor pase de diez pesos, y su conocimiento toca á los jueces de letras.

Artículo 21°.- Los jueces de paz podrán también conocer en la formación de inventarios, justificaciones ad perpetuam, y otras dilijencias judiciales en que no haya aun oposición de parte; pudiendo ejercer tal facultad aun en las capitales de departamento y de provincia, á prevención con el juez de letras.

Artículo 22°.- Podrán así mismo conocer á instancia de parte, en todas aquellas dilijencias, que aunque contenciosas son urjentísimas, y no dan lugar á ocurrir al juez de letras, como la prevención de un inventario, interposición de un retrato, y otras de igual naturaleza.

Artículo 23°.- Los jueces de paz, en el caso de cometerse en sus pueblos algún delito, ó encontrarse algún delincuente, podrán y deberán proceder de oficio, ó á instancia de parte, á formar las primeras dilijencias del sumario, y prender á los reos, siempre que de ellas resulte algún hecho por el que merezcan ser castigados con pena corporal, ó cuando se les aprenda cometiéndolo en fragante; mas darán cuenta inmediatamente al juez de letras, remitiéndole el expediente, y poniendo á su disposición los reos.

Artículo 24°.- Mientras se nombren los jueces de paz, los comisarios de policía en las capitales de departamento, y los alcaldes pedaneos en todos los demás cantones, ejercerán las funciones detalladas en estos dos capítulos; debiendo cesar luego que aquellos jueces hayan tomando posesión de sus destinos.

Título 2
De los jueces de letras

Capítulo 1
De la administración de justicia en lo civil

Artículo 25°.- Hasta que las lejislaturas venideras hagan la división del territorio, y se establezcan los partidos judiciales que previene el art° 114 de la Constitución, habrá un juez de letras en cada capital de departamento y de provincia.

Artículo 26°.- Su jurisdicción se limitará á los asuntos contenciosos de su respectivo territorio, no pudiendo aplicar sino leyes existentes.

Artículo 27°.- Cada juzgado tendrá un escribano y un alguacil, propuesto por los jueces de letras, y nombrados por la cámara de Senadores, con arreglo á la atribución 8ª art. ° 47 de la Constitución; y entre tanto se instala ésta, por la corte suprema, pero tan solo para determinada causa.

Artículo 28°.- El escribano no tendrá más dotación que los derechos de actuado, conforme á arancel; y para los alguaciles se propondrán el sueldo que deba señalarse sobre los fondos públicos de la provincia, sirviendo entre tanto con solo los derechos de actuación.

Artículo 29°.- Todos los jueces de letras serán independientes entre sí, é iguales en facultades, sin que haya negocio de conocimiento privativo de ninguno.

Artículo 30°.- A ningún boliviano se podrá privar del derecho de terminar sus diferencias, por medio de jueces árbitros, cuya sentencia deberá ejecutarse, si las partes al hacer su compromiso no se hubiesen reservado el derecho de apelar.

Artículo 31°.- Las causas civiles y criminales de cualquiera clase y naturaleza, que ocurran entre cualesquiera personas, se entablarán y segnirán ante el juez de letras del territorio respectivo; excepto únicamente las que por ahora pertenecen a los eclesiásticos y militares.

Artículo 32°.- Las causa que hubiesen pendido en juzgados especiales suprimidos por la Constitución, se pasarán inmediatamente a los de letras.

Artículo 33°.- Los jueces de letras despacharán con preferencia a todas otra causa civil, las relativas á hacienda pública.

Artículo 34°.- Queda derogado todo fuero, en las causas de fraude contra cualquiera de las rentas de la hacienda pública.

Artículo 35°.- Las causas ejecutivas sobre deudas á la hacienda pública, solo se reputarán contenciosas, desde que la excepción opuesta por el deudor contenga duda fundada de derecho.

Artículo 36°.- No se admitirá demanda alguna civil ó criminal sobre injurias, sin que la acompañe un certificado del juez de paz, que acredite haberse intentado el juicio conciliatorio prevenido por al Constitución.

Artículo 37°.- Tampoco se admitirá demanda por escrito, cuando la cantidad no exceda de cien pesos; en cuyo caso la oirá y decidirá el juez de letras, en juicio verbal precisamente, y sin apelación ni otro recurso.

Artículo 38°.- En los pleitos cuya cantidad no exceda de doscientos pesos, las sentencias de los jueces de letras causarán ejecutorias, conforme á lo mandado en el art. ° 115 de la Constitución.

Artículo 39°.- Las causas de despojo, sea el perturbador lego, eclesiástico ó militar, están sujetas al conocimiento del juez de letras, quien procederá en estos recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponda, y aun por el plenario de posesión, si las partes lo promovieren; reservando siempre el de propiedad á los jueces competentes, en el caso de tratarse de cosas, o personas que gozaren fuero.

Artículo 40°.- Las informaciones para acreditar toda especie de despojo, deberán producirse con citación del que se dice perturbado; y si éste quisiere con otra igual citación, la justificación en contrario, se le admitirá, y con vista de todo determinarán los jueces de letras sumariamente.

Artículo 41°.- Cuando en el juicio haya lugar á prueba, el juez no podrá conceder prórroga del término con que lo mando recibir, sino con causal justa y fundada; pudiendo el colitigante reclamar en caso contrario.

Artículo 42°.- Todos los testigos que hayan de declarar en cualquier causa, serán examinados precisamente por el juez de la misma; y si existieren en otro pueblo, por el de su residencia.

Artículo 43°.- No estando creados los personeros públicos, prevenidos por la ley de 21 de junio de exinguió los ayuntamientos, las informaciones ad perpetuam, y otras en que no haya parte interesada, se recibirán con citación de un vecino que el juez nombrará para cada asunto.

Artículo 44°.- Las citaciones y notificaciones, se firmarán por las personas citadas ó notificadas; y si no supieren, lo expresarán así el escribano, sin insertar en la dilijencia alegatos, ni respuesta alguna.

Artículo 45°.- La contestación á un artículo suscitado, no podrá diferirse por más de tres días, ni se admitirán artículos que no tienen otro objeto que entorpecer el curso de la causa. El juez que los admita, será responsable de las costas.

Artículo 46°.- Para la declaratoria de apelación desierta, y pleito con los estrados, habrá tres notificaciones y rebeldías previas.

Artículo 47°.- No habrá más que una rebeldía para la exhibición de autos retenidos con demora, y en este caso tendrá lugar el apremio.

Artículo 48°.- Siempre que el subalterno encargado del apremio no saque los autos, será multado en cuatro pesos, ó sufrirá el arresto de cuatro días. Las quejas sobre este abuso serán verbales.

Artículo 49°.- Los jueces de letras pondrán media firma en los decretos de substanciación, y entera en los autos.

Artículo 50°.- En las causas de minas y comercio, juzgarán con preferencia por las ordenanzas respectivas, y fallarán en consorcio de colégas de cada profesión, nombrados por las partes.

Artículo 51°.- Los jueces de letras sentenciarán las causas civiles de que conozcan, dentro de quince días, á lo mas, después de su conclusión.

Artículo 52°.- En toda causa civil, en que según la ley deba tener lugar y se admita la apelación en ambos efectos, se remitirá á la corte del distrito los autos originales, á costa del apelante, y previa citación de partes; pero sin exijirse derechos algunos con el nombre de compulsa.

Artículo 53°.- De cualquiera causa ó pleito despues de terminado, deberán estos jueces dar testimonio, á costa del interesado que lo pida; excepto de aquellas, cuya reserva exija la decencia pública.

Artículo 54°.- En las causas sobre cobranzas de débito de contribución, no se admitirá apelación de la sentencia condenatoria, sino después de hecho el pago.

Artículo 55°.- Los jueces de letras, en el caso de ocurrirles duda sobre la inteligencia de alguna ley, deberán dirigir sus consultas fundadas á la corte suprema de justicia, por conducto de la superior respectiva, que las acompañará con su informe.

Artículo 56°.- Deberán también remitir cada seis meses á la corte de su distrito, lista jenerales de las causas civiles, con expresión de su estado.

Artículo 57°.- Ningún juez de letras, sea propietario o interino, podrá ejercer la abogacía mientras desempeña la judicatura, salvo en la defensa de sus propias causas.

Artículo 58°.- Estos jueces al tomar posesión de su plaza, jurarán ante la corte del distrito, guardar la constitución de la República, ser fieles al gobierno que ella establece, observar las leyes, y administrar imparcialmente la justicia.

Artículo 59°.- Las cortes de distrito nombrarán en las capitales de departamento, un letrado que haga de juez en todas aquellas causas en que estuviese impedido el propietario, y para que le acompañe en caso de recusación.

Artículo 60°.- En las capitales de provincia, se ocurrirá en iguales casos al juez de letras más inmediato; lo mismo que en las de departamento, cuando así el juez propietario como el suplente, resulte impedido ó recusados.

Artículo 61°.- Se ocurrirá también al juez más inmediato, cuando tenga que demandarse al de letras de una provincia, sobre negocios civiles, ó criminales de delitos comunes.

Artículo 62°.- Los escribanos solo podrán proveído en los autos definitivos, limitándose en todo otro actuado á la cláusula de, ante mi.

Artículo 63°.- El escribano que solicitado para extender un testamento ó poder, ú otra diligencia propia de su oficio, se resistiere á hacerlo, ó lo demorase sin causa lejitima, sufrirá la multa de veinticinco pesos, quemando á mas responsable de los perjuicios. En caso de reincidencia, será depuesto de su empleo.

Capítulo 2
De la administración de justicia en lo criminal

Artículo 64°.- Los médicos ó cirujano, ó peritos de cualquier arte ú oficio, que fueren llamados por el juez para comprobar el cuerpo de algún delito, deberán concurrir en el acto y sin escusa, bajo la multa de diez á cincuenta pesos, ó prisión de dos á ocho días.

Artículo 65°.- En las causas criminales, después de concluido el sumario, y recibida la confusión al reo sin juramento, los demás actos del proceso serán públicos, con arreglo al artículo 125 de la Constitución.

Artículo 66°.- Al tomar la confesión al reo, se le leerán íntegramente todos los documentos, las declaraciones de los testigos y sus nombres, dándole además cuantas noticias pida para conocerlos.

Artículo 67°.- Toda persona, sea cual fuere su clase, fuero ó condición, que citada como testigo en causa criminal, sea llamada de parte del juez que conozca de ella, está obligada á comparecer y declarar ante él, sin necesidad de previo permiso de su jefe ó superior.

Artículo 68°.- Toda persona, en estos casos, debe dar su testimonio, no por certificación ó informe, sino por declaración bajo de juramento en forma, que prestará ante el juez de la causa.

Artículo 69°.- Los exortos, despachos ú oficios, que se libren para evacuación de citas, prisiones y otras dilijencias en causas criminales, serán ejecutados por los jueces á quienes se comentan, sin pérdida de momento, y con preferencia á todo

Artículo 70°.- En el caso de que por circunstancias particulares creyere el juez, que no es conveniente al bien público encargar al juez del respectivo pueblo, la evacuación de alguna diligencia en causa criminal, podrá dar este encargo á otra persona de su confianza.

Artículo 71°.- Los jueces no deben evacuar mas citas, que las que sean absolutamente necesarias para la averiguación de la verdad, en la causa de que se trata, observando lo mismo en cuanto á careos, reconocimientos y demás diligencias de instrucción.

Artículo 72°.- Si por el sumario resultase que el delito no merece pena corporis aflictiva, el juez podrá sobreseer en el seguimiento en cuanto á careo, reconocimientos y demás diligencias de instrucción.

Artículo 73°.- El extrañamiento de la República, presidio, arsenales, minas, ó vergüenza pública, son penas corporis aflictivas.

Artículo 74°.- No podrá ser allanada la casa de ningún boliviano, sino de día, y en virtud de mandamiento por escrito de juez competente.

Artículo 75°.- Solo se hará embargo de bienes, cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción á la cantidad á que esta pueda extenderse.

Artículo 76°.- Todo embargo de bienes, y en especial de papeles, se hará á presencia del procesado, ó de sugeto de su confianza.

Artículo 77°.- Para recibir á prueba las causas criminales, no son necesarios más escritos que los de acusación y contestación, con el parecer del fiscal, cuando no sea parte.

Artículo 78°.- La recepción á prueba en cualquiera causa criminal, tendrá siempre la calidad de todos cargos.

Artículo 79°.- Los jueces no admitirán á los reos pruebas, sobre puntos que probados no pueden aprovecharles; y en caso contrario serán responsables de la dilación y costas.

Artículo 80°.- Las tercerías dótales ó dominio sobre bienes aprendidos á los reos, las averiguaciones de efectos pertenecientes á estos, cuando hay embargado, y cualesquier otros particulares independientes del negocio principal, no embarazarán nunca el curso de la causa, y deberán seguirse en piezas separadas.

Artículo 81°.- Las causas de cómplices ó ausentes, deberán proseguirse rápidamente, y determinarse con respecto al reo ó reos principales que se hallen convencidos; sin perjuicio de continuar las averiguaciones en pieza separada, para el castigo de los demás culpados.

Artículo 82°.- Las causas de robo ó hurto, cuya importancia pase de diez pesos, las seguirán los jueces hasta definitiva, como las demás criminales.

Artículo 83°.- Las causas criminales se sentenciarán precisamente dentro de ocho días después de su conclusión.

Artículo 84°.- Toda sentencia de primera instancia en causa criminal, se notificará desde luego al acusador y al reo; y si alguno de ellos apelase, irán los autos originales sin dilación á la corte de distrito, emplazadas las partes.

Artículo 85°.- Se ejecutará la sentencia de primera instancia, cuando el acusador y el reo consintieren en ella, y la causa fuere sobre delito á que la ley no señale pena corporal. Mas si el delito la mereciere, se remitirán los autos á la corte de distrito pasado el término de la apelación, aun que las partes no la interpongan, citándolas y emplazándolas préviamente.

Artículo 86°.- En cualquier estado de la causa, que aparezca no deberse imponer al reo pena corporal, se le podrán en libertad bajo de fianza.

Artículo 87°.- Debiéndose entender que los desertores renuncian en el mero hecho el fuero de su clase, todo desertor del ejercito, que solo ó acompañado cometa un delito, por el cual lo haya aprendido la jurisdicción ordinaria, será juzgado por la misma exclusivamente.

Artículo 88°.- Cuando en causa criminal de que conozcan los jueces ordinarios, resultare algún desertor reo ó cómplice de delito cometido durante su deserción, será reclamado por aquellos á la autoridad militar, y ésta deberá entregarlo, sin dilación ni escusa, para que sea juzgado y castigado, aunque haya vuelto, á reunirse á su cuerpo.

Artículo 89°.- Si la sentencia que el juez ordinario diere contra el desertor, no fuese de pena capital, lo debería remitir con testimonio de ella, al juez militar competente para que conozca y castigue el delito de deserción.

Artículo 90°.- La República no reconoce en su territorio, ningún asilo donde los delincuentes obtengan la impunidad de sus delitos, ó la diminución de las penas que les señalen las leyes.

Artículo 91°.- Deberán remitir los jueces de letras, cada tres meses, á la corte de su distrito, lista de las causas criminales que pendan en sus juzgados, con excepción individual de su estado.

Artículo 92°.- Deberán así mismo estos jueces hacer, en el pueblo de su residencia anualmente, una visita pública y jeneral de cárcel, en el sábado víspera de la pascua de resurrección, y en los días 5 de agosto y 8 de diciembre, aniversarios de la República, además otra semanal en cada sábado; y en ambas visitas se les presentará por sí mismo las habitaciones, y se informarán puntualmente del trato que reciban los encargados, dando cuenta cada tres meses del resultado de ellas, á la corte á que pertenezcan. Si entre los presos encontraren dependientes de otra jurisdicción, se limitará á examinar como se les trata, á remediar los abusos de los alcaides, y á oficiar a los jueces respectivos sobre lo que crean conveniente.

Artículo 93°.- Los escribanos al recibir los expedientes criminales, y al entregarlos á los procuradores ó personas que intervengan en el juicio, podrán precisamente nota del día en que los dan ó reciben, a fin de que sean castigados como desobedientes a la justicia, aquellos en quienes se advierta demora ó neglijencia. Los que la omitieren, se hará responsables por este solo hecho.

Título 3
De las cortes de distrito judicial

Capítulo 1
De la planta y facultad de estas cortes

Artículo 94°.- Habrá por ahora en la República, dos cortes de distrito judicial: una en Chuquisaca, y otra en la Paz.

Artículo 95°.- El territorio de la de Chuquisaca, comprenderá el departamento de su nombre, el de Potosí, el de Santa Cruz, y las provincias de Misque y Tarija.

Artículo 96°.- El de la corte de la Paz, el departamento de este nombre, el de Cochabamba, el de Oruro, y las provincias de Arica y Tarapacá, si llegan á pertenecer á la República.

Artículo 97°.- Cada una de estas cortes se compondrá, por ahora, de cinco vocales y un fiscal.

Artículo 98°.- Estas cortes serán iguales en facultades, é independientes entre si, sin que haya asunto de conocimiento exclusivo de ninguna.

Artículo 99°.- En los términos prescritos por el decreto de 21 de diciembre de 1825, conocerán en segunda y tercera instancia, de todas las causas civiles y criminales del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez, conforme á la atribución 1ª artículo 113 de la Constitución.

Artículo 100°.- Conocerán también de los recursos de nulidad, que se interpongan de las sentencias de los jueces de su distrito, en las causas en que procediéndose por juicio escrito, no haya lugar á apelación.

Artículo 101°.- Conocerán así mismo de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores, y gobernadores de su territorio, en primera instancia.

Artículo 102°.- Igualmente conocerán de los recursos de fuerza, con arreglo á la atribución 3ª artículo 113 de la constitución.

Artículo 103°.- Para promover la mas pronta administración de justicia, recibirán de los jueces subalternos de su territorio, las listas de las causas civiles y criminales pendientes.

Artículo 104°.- Harán el recibimiento de abogados, previas las formalidades legales; y los abogados así recibidos, podrán ejercer su profesión, presentando su título en cualquier pueblo de la República.

Artículo 105°.- Examinará á los que pretendan ser escribanos en su distrito, previos los requisitos de ley; y los aprobados acudirán al presidente de la República, con el respectivo documento, para obtener el correspondiente título.

Artículo 106°.- Las cortes de distrito no podrán tomar conocimiento alguno, sobre asuntos gubernativos ó económicos.

Artículo 107°.- Tampoco podrán retener el conocimiento de causa dependientes en primera instancia, é introducidas por apelación de autos interlocutorios; y fuera de este único caso, no podrán pedir los pendientes ni aun ad effectum videndi.

Artículo 108°.- Para formar sala habrá á lo menos tres vocales.

Artículo 109°.- En ningún asunto civil ni criminal, podrá haber sentencia con menos de tres votos conformes.

Artículo 110°.- Las causas criminales en que pueda recaer pena corporal, no se verán en segunda ó tercera instancia, por menos de cinco jueces.

Artículo 111°.- En toda causa que se vea en las cortes, podrán los abogados informar de palabra; y se les guardará la junta libertad que deben tener para sostener los derechos de sus defendidos, sin cortarles sus discursos, ni coartarlos de modo alguno. Los abogados por su parte, deberán también guardar todo el decoro que merecen los majistrados de la nación.

Artículo 112°.- Acabada la vista ó revista, no se disolverá la corte hasta dar sentencia; pero si alguno de los vocales expusiere antes de la votación, que necesita ver los autos, podrá suspenderse, y deberá darse sentencia dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 113°.- En las causas criminales, solo habrá a súplica, cuando la sentencia de vista no sea conforme, de toda conformidad, á la de primera instancia.

Artículo 114°.- En los juicios sumarísimo de posesión, en los que se ejecutará siempre la sentencia de primera instancia, sin embargo de apelación, no habrá lugar á súplica. En los plenarios solo se podrá suplicar, cuando la sentencia de vista revoque la de primera instancia, y la cantidad exceda de mil pesos.

Artículo 115°.- No habrá lugar á súplica de la sentencia de vista, en los pleitos sobre propiedad que no pasen de quinientos pesos.

Artículo 116°.- Tampoco habrá lugar á súplica, cuando la sentencia de vista confirme la de primera instancia, en pleitos sobre propiedad que no excedan de dos mil pesos. Mas tanto en el caso de este artículo, como en el del anterior, se admitirá la súplica, cuando el que la interponga presente nuevos instrumentos, jurando que los encontró recientemente, y que á pesar de sus dilijencias no pudo antes saber de ellos.

Artículo 117°.- No podrá concederse término de prueba en segunda y tercera instancia, sino sobre hechos que la exijan, siendo de aquellos que sin malicia dejaron de proponerse en primera instancia, ó propuestos no fueron admitidos.

Artículo 118°.- Las cortes de distrito, con todos sus subalternos, harán anualmente las visitas públicas y jenerales que previene el artículo 92 de esta ley, extendiéndolas á cualesquier sitios en que haya presos sujetos á la jurisdicción ordinaria.

Artículo 119°.- Del resultado de estas visitas, remitirán oportunamente, por conducto del ministro del interior, certificación al Gobierno, para que este la haga publicar, y pueda tomar las providencias que correspondan.

Artículo 120°.- También se hará en público una visita semanal de cárceles, en cada sábado, y á ella concurrirán un vocal por turno, el fiscal y el defensor de reos, con los subalternos de la corte.

Artículo 121°.- Siempre que un preso pida audiencia, pasará un vocal á oírle cuanto tenga que exponer, y lo avisará á la corte.

Artículo 122°.- Las cortes de distrito remitirán cada año á la suprema, listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión de su estado; incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

Artículo 123°.- Las cortes de distrito, después de terminada cualquiera causa civil ó del memorial ajustado, á la parte que lo pida, á su costa; exceptuando aquella que según ley se vean á puertas cerradas.

Artículo 124°.- Las sentencias se publicarán leyéndolas el vocal semanero en audiencia pública, estando presentes los procuradores de las partes, y el escribano que deba autorizar.

Artículo 125°.- Los despachos ó provisiones que causen las sustanciaciones, se extenderán con arreglo á lo mandado en el artículo 106 de la Constitución.

Artículo 126°.- Queda suprimido el juzgado de alzadas en negocios de comercio, que conforme á la constitución han de despacharse por las cortes de distrito, de cuya atribución será nombrar los conjueces que existe el artículo 113 de la constitución.

Artículo 127°.- De cargo de estas cortes será formar, en el termino de cuatro meses contados desde la publicación de esta ley, el arancel de derechos que deban percibir sus subalternos, y los jueces inferiores con sus dependientes, pasándolo á la suprema para su aprobación.

Capítulo 2
Del presidente y vocales de las cortes e distrito

Artículo 128°.- Las cortes de distrito no tendrán otro presidente, que el anualmente electo de entre sus vocales por orden de antigüedad.

Artículo 129°.- El presidente asistirá todos los días á la corte, siempre que no esté enfermo ó impedido.

Artículo 130°.- El presidente reunirá la corte cuando fuere necesario, y cuidará de la observancia de las respectivas obligaciones de vocales y subalternos.

Artículo 131°.- Oirá verbalmente las queja de los litigantes acerca de las retardaciones, ú otras cosas que merezcan providencia; y si el asunto fuere grave, dará cuenta á la corte.

Artículo 132°.- Estará á cargo del presidente la policía interior de la corte, hasta por ocho días, con causa urjente.

Artículo 133°.- Recibirá las escusas de los vocales y subalternos; y tendrán la facultad de concederles licencia para ausentarse de la corte, hasta por ocho días, con causa urjente.

Artículo 134°.- Por el órgano del presidente, se hará presentes en corte plena todas las órdenes que ella reciba.

Artículo 135°.- El presidente dirijirá á la suprema, las consultas que hiciere la corte.

Artículo 136°.- Podrá llamar á su casa, á cualquier vocal y subalterno que necesitare para alguna ocurrencia urjente del servicio.

Artículo 137°.- En ausencia ó enfermedad del presidente, ejercerá sus funciones el vocal más antiguo.

Artículo 138°.- Solo el que presida la corte llevará la palabra en estrados; y si algún vocal dudase de algún hecho, podrá hacer que se le entere por medio del presidente.

Artículo 139°.- En las votaciones, se arreglarán los vocales á lo prevenido por las leyes, ó á lo que ellas prevengan en lo sucesivo.

Artículo 140°.- Todos firmarán lo que hubiese resultado de la votación, aunque alguno haya sido de opinión contraria; salvándose los votos particulares sin fundarlos, en el libro secreto de acuerdo.

Artículo 141°.- Los vocales suspensos ó separados de sus empleos, no votarán en las causas que hayan visto antes de su separación.

Artículo 142°.- El vocal impedido para ser juez en algún pleito lo manifestará al que presidiere la corte, quien sustituirá otro en su lugar, ó un conjuez nombrado por la misma.

Artículo 143°.- Todo conjuez en el acto del juzgamiento, gozará del mismo asiento y consideraciones que los vocales.

Artículo 144°.- Los vocales que se separen de la pluralidad en las consultas, que se hagan á la corte suprema sobre dudas en la inteligencia de alguna ley, ó sobre propuestas, pondrán su dictamen por escrito, con los motivos en que se funden.

Artículo 145°.- El presidente y vocales que entraren en las cortes de distrito, prestarán el juramento prevenido en el artículo 58 de esta ley.

Capítulo 3
De los fiscales, y ajentes fiscales

Artículo 146°.- Los fiscales despacharán todos los negocios pendientes en las cortes de distrito, así en lo civil como en lo criminal.

Artículo 147°.- Los fiscales están exentos de asistir á la corte, á no ser cuando se crea una causa en que sean parte, ó coadyuven al derecho de quien lo sea, En estos casos no podrán estar presentes en las votaciones.

Artículo 148°.- Los fiscales tendrán voto en las causas en que no sean parte, y falten vocales para determinarías, ó dirimir una discordia

Artículo 149°.- En toda causa criminal será oído el fiscal; y en las civiles, solo cuando se interese la causa pública, ó la defensa de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 150°.- Se prohibe á los fiscales llevar derechos de ninguna clase, por las respuestas que dieren en cualquier negocio.

Artículo 151°.- Por regla jeneral, los fiscales no son recusables; y en todo caso podrán ver los interesados sus respuestas

Artículo 152°.- Los fiscales cuando hagan de actor, ó coadyuven el derecho de este, hablarán en estrados antes que el defensor del reo, ó del demandado; y podrán ser apremiados á instancia de las partes, como cualquiera de ellas.

Artículo 153°.- Las causas criminales se pasarán á los fiscales concluido el sumario, para que vean si tienen que pedir alguna dilijencia esencial.

Artículo 154°.- En las causas criminales que se remitan á las cortes de distrito por los jueces de letras, conforme al artículo 85 de esta ley, se oirá siempre al fiscal, al reo, y al acusador si lo hubiere, para determinar en vista ó en revista.

Artículo 155°.- En cualesquier negocio en que sin ser contenciosos, como los de competencias, y examen de lista, hicieren los fiscales petición formal, se les notificarán las providencias, del mismo modo que cuando son parte en alguna causa.

Artículo 156°.- En las consultas que se hicieran á la corte suprema, se insertará á la corte suprema, se insertará á la letra la exposición del fiscal, o se acompañará copia de ella.

Artículo 157°.- Para hacer los cotejos de los memoriales ajustados, en negocios en que son parte los fiscales, se les pasarán los mismos procesos y memoriales, á fin de que enterandose de ellos, se dilaten menos las dilijencias. Ajentes fiscales

Artículo 158°.- Habrá un ajente fiscal en cada una de las cortes de distrito.

Artículo 159°.- Los ajentes fiscales serán parte, en todas las causas criminales que se sigan de oficio en los juzgados de letras.

Artículo 160°.- También serán parte en las causas civiles pertenecientes á enseñanza, y beneficencia pública.

Artículo 161°.- Los ajentes fiscales son los defensores natos de hacienda pública, en los juzgados inferiores.

Artículo 162°.- En las causas criminales seguidas á instancia de parte, se les pasaran los procesos concluidos el sumario, para que pidan ó expongan lo que convenga.

Artículo 163°.- Podrán también abrir dictamen, en los negocios gubernativos ó económicos que los prefectos les pasen al efecto.

Artículo 164°.- Los ajentes fiscales llevarán los derechos asignados por arancel á sus respuestas, con la nota de vista, ó media vista.

Artículo 165°.- A falta de los fiscales, suplirán sus veces en las cortes los ajentes, nombrándose otro en su lugar; y podrán optar plaza en las mismas cortes, así como los jueces de letras, según el artículo 112 de la Constitución.

Artículo 166°.- Los ajentes fiscales mientras lo sean, no podrán ejercer la abogacía, sino en sus propios asuntos.

Artículo 167°.- Para ser ajente fiscal, es necesario haber ejercido la abogacía con crédito, por seis años.

Artículo 168°.- Los fiscales y los ajente fiscales, jurarán guardar la Constitución de la República, ser fieles al Gobierno y observar las leyes.

Capítulo 4
De los subalternos de las Cortes de distrito

Sección De
los relatores

Artículo 169°.- Habrá en las cortes de distrito dos relatores, los cuales en lo sucesivo, serán nombrados por oposición con arreglo á las leyes, y propuesto á la cámara de Senadores, como está determinado en la atribución 8ª artículo 47 de la Constitución Entretanto esta se instalase nombrarán por el Gobierno.

Artículo 170°.- Los relatores no podrán recibir los procesos, sin que conste que se los han encomendado.

Artículo 171°.- Tampoco podrán despachar unos por otros, los que se les encomienden, á no ser por ausencia, enfermedad ú otra causa, con aprobación de la corte.

Artículo 172°.- Los relatores harán las relaciones con toda exactitud, y anotarán sus derechos al marjen de las providencias del proceso.

Artículo 173°.- El mismo día en que se rubriquen las providencias dadas por la corte, deberán los relatores entregar los expedientes a los escribanos.

Artículo 174°.- Cuando los expedientes pasen á los relatores durante la substanciación, instruirán á la corte sobre su contenido verbalmente, excusando hacerlo por medio de extractos, á no exijirlo así su volumen, la gravedad de la causa, ú otro motivo á juicio suyo, ó cuando la corte se lo mande.

Artículo 175°.- Después de concertadas y firmadas las relaciones por el relator, y respectivos abogados y procuradores, se llevarán donde el vocal semanero, para que rubrique todas sus fojas, sin cuya formalidad no podrá verse causa alguna.

Artículo 176°.- Los relatores precederán á los escribanos en la corte, y en todos los demás actos públicos á que concurran.

Artículo 177°.- Los relatores mientras lo sean, no podrán ejercer la abogacía, más que en defensa propia.

Artículo 178°.- Los relatores podrán optar á cualquiera plaza en las cortes de distrito, del mismo modo que los jueces de letras, y ajentes fiscales.

Artículo 179°.- Los relatores al encargarse de su destino, prestarán el juramento de desempeñarlo con legalidad, y sin agravio de partes.

Sección De
los escribanos

Artículo 180°.- Habrá dos escribanos en cada corte de distrito, quienes en lo sucesivo serán nombrados por la cámara de Senadores, á propuesta de la respectiva corte.

Artículo 181°.- Todos los negocios se repartirán por turno riguroso entre las escribanías, y una vez hecha la encomienda, no podrá el escribano pedir que se haga otra de nuevo.

Artículo 182°.- Los escribanos presentarán mensualmente á las cortes de distrito, lista de los expedientes, negocios y causas con expresión de su estado.

Artículo 183°.- Los escribanos no refrendarán las cartas, ó provisiones que se manden despachar, sin que primero las firmen los vocales que las acordaron. Para ello deberán presentarlas y leerlas al semanero, llevando el expediente, á fin de que hecho el cotejo de que están conformes con las providencias orijinales.

Artículo 184°.- También deberán escribir, y de su mano, al dorso de las provisiones, el importe de sus derechos y los del rejistrador.

Artículo 185°.- Firmadas y refrendadas las provisiones, no deberán entregarlas á otros que los procuradores, á cuya instancia se libren. Las de oficio, las remitirán rejistradas y selladas, á los jueces á quienes vayan cometidas.

Artículo 186°.- Los escribanos, en su respectiva oficina, tendrán puesta una tabla en sitio que púeda leerse, con el arancel que exprese sus derechos, para que se sepa los que han de pagar las partes; y anotarán al marjen de cada auto ó dilijencia, el importe de los que les estén señalados.

Artículo 187°.- En el caso de dudar si sus derechos están ó no comprendidos en el arancel, se sujetarán á la decisión de la corte.

Artículo 188°.- Las providencias de la corte de que den cuenta los escribanos, se rubricarán por el vocal semanero, como en el caso de los relatores.

Artículo 189°.- Cada escribano tendrá un libro, en el que anotará los expedientes que pase al fiscal y relatores, y estos rubricarán en los asientos respectivamente, borrándose de vueltos que sean los expedientes.

Artículo 190°.- El escribano más antiguo tendrá el cargo de publicar en corte plena, las leyes y decretos que se comuniquen á esta, pensándolos á la escribanía á que toquen, después de rejistrados en un libro que llevará al efecto.

Artículo 191°.- También será de cargo del escribano más antiguo la recepción de juramento á los dependientes de la corte; y correrá con aquellos negocios que la misma consulte á la suprema corte, llevando un libro en que rejistra estas consultas.

Artículo 192°.- Los escribanos custodiarán los papeles de sus respectivas oficinas, formando de todo un índice.

Sección De
los chancilleres ó rejistradores

Artículo 193°.- Habrá en cada corte de distrito, un chanciller ó rejistrador, que nombrará la cámara de Senadores á propuesta de la propia corte, y ahora el Gobierno.

Artículo 194°.- El chanciller no tendrá otro sueldo que los derechos de rejistro y sello, con arreglo á arancel.

Artículo 195°.- El chanciller rejistrará y sellará todas las cartas y provisiones que mandase despachar la corte, cuidando de que se copien literalmente en el rejistro, donde también las firmará.

Artículo 196°.- En toda carta y provisión deberá anotarse por el escribano que la refrende, sus derechos y los del chanciller, no pudiendo rejistrarse ni sellarse aquellas en que no se haya hecho tal anotación.

Artículo 197°.- Conservará el rejistro con el mayor cuidado, y no podrá dar traslados sin orden expresa de la corte.

Artículo 198°.- Ni él, ni sus oficiales, manifestarán á persona alguna el contenido de las cartas y provisiones, singularmente las que sean de oficio.

Sección De
los porteros y alguaciles

Artículo 199°.- Habrá en cada corte de distrito dos porteros, que á la vez harán de alguaciles. Estos serán nombrados por la cámara de Senadores á propuesta de las mismas cortes, y entretanto por el gobierno.

Artículo 200°.- Los porteros alguaciles asistirán diariamente á la corte, y se recibirán por inventario de los utensilios necesarios al servicio de la sala.

Artículo 201°.- Sus obligaciones son: 1ª hacer los apremios á los procuradores para la vuelta ó entrega de autos: 2ª hacer las citaciones que se ofrecieren: 3ª llevar los pliegos de la corte: 4ª llamar al despacho: 5ª publicar la hora, y ejecutar lo demás que oficialmente les mande la corte.

Artículo 202°.- El portero más antiguo tendrá el cargo de repartidor, con arreglo á lo prevenido por las leyes.

Sección De
los procuradores

Artículo 203°.- Los procuradores de número en cada corte de distrito, serán seis, nombrados en lo sucesivo por la cámara de Senadores, á propuesta de la corte respectiva; y por ahora el Gobierno los elejirá.

Artículo 204°.- Los procuradores asistirán á las oficinas de los escribanos diariamente, y allí se les harán las notificaciones.

Artículo 205°.- Estos no podrán pedir por una escribana lo que se les hubiere negado por la otra, ni aun por la primera sin hacer relación de antecedentes, o sin suplicar en forma. El que hiciere lo contrario, será suspenso por dos meses.

Artículo 206°.- Será de su obligación, formar los pedimentos de términos, señalamientos y otros semejantes, Para los demás se valdrán de abogado.

Artículo 207°.- Tendrán dos libros, para que por ellos se haga efectiva la responsabilidad; uno titulado de poderes y cuentas, para anotar los que se les den, por quienes, su vecindad, fecha del otorgamiento y aceptación, su clase y naturaleza; en seguida de cada anotación, abrirán á cada interesado su cuenta: el otro se llamará de conocimientos, en el que suscribirán los abogados el recibo de los autos que les hayan pasado.

Artículo 208°.- Estos libros tendrán la primera y última foja, del papel del sello correspondiente.

Sección Del
tasador

Artículo 209°.- Habrá un tasador de costas, nombrado por cada corte de distrito: él será jeneral para todos los juzgados de la capital en que resida la corte.

Artículo 210°.- El tasador se arreglará á los aranceles que rijan, para tasar los derechos cuando hubiere condenación de costas.

Artículo 211°.- Hecha la tasación y publicada, si alguna de las partes se agraviare de ella, tendrá expedito su recurso al tribunal por donde haya pasado el asunto, quien resolverá oído nuevamente el tasador.

Artículo 212°.- Todos los subalternos y dependientes de las cortes de distrito judicial, están sujetos á responsabilidad por faltar á sus respectivas obligaciones.

Título 4
De la corte suprema de justicia

Capítulo 1
De sus facultades

Artículo 213°.- La corte suprema se compondrá del presidente vocales y fiscal, que previene el artículo 108 de la Constitución.

Artículo 214°.- La corte suprema se dividirá en dos salas, y los vocales que un año han compuesto una sala. Pasarán en el siguiente á la otra; pero no, podrán determinar en revista, ninguna causa que hayan fallado en vista, pues para solo este efecto les deberán reemplazar otro que no estén impedidos.

Artículo 215°.- El presidente de la corte suprema tendrá las mismas atribuciones que el de una corte de distrito, y podrá asistir á la sala que le parezca; en tal caso, el vocal más moderno pasará á la otra sala.

Artículo 216°.- Para formar sala habrá tres vocales á lo menos.

Artículo 217°.- Todos los vocales, con el presidente, se reunirán en una sala para oir las órdenes que el gobierno comunicare á la corte suprema, ó para tratar de algun negocio que exija el acuerdo jeneral de los majistrados de la misma. Concluido el despacho, se separarán las salas.

Artículo 218°.- Las causas criminales en que pueda recaer pena corporal, no se verán por menos de cinco majistrados.

Artículo 219°.- Los vocales de cada sala serán semaneros por turno.

Artículo 220°.- La discordia que se suscribe en una sala, será decidida por un vocal de la otra que no haya visto el pleito.

Artículo 221°.- Todos los días no feriados se reunirán las salas y despacharán por tres ó más horas al día.

Artículo 222°.- El orden del despacho será el siguiente: el escribano empezará por las peticiones de sustanciación: seguirá el relator para dar cuenta de los pleitos y causa que se le hayan pasado; y últimamente se verán los señalados para aquel día. Todo esto se hará en audiencia pública, exceptuando las causas que estén en sumario.

Artículo 223°.- Habrá en cada sala un libro en que los majistrados pondrán los acuerdos: este libro se custodiará en la mesa de la sala, ó en otra parte, teniendo la llave el menos antiguo, á cuyo cargo hade correr.

Artículo 224°.- En las causas criminales, y en las civiles sobre patronato nacional, en que la corte suprema entienda en primera instancia, aunque no sea conforme á la de primera.

Artículo 225°.- Las consultas sobre la intelijencias de alguna ley, que promuevan las cortes de distrito, se despacharán por ambas salas reunidas.

Artículo 226°.- Se reunirán también las salas, para juzgar al vicepresidente de la República, y ministros de Estado, con arreglo á lo prevenido en el artículo 56 de la Constitución.

Artículo 227°.- Se reunirán así mismo, para examinar las bulas, breves y rescritos de que trata el artículo 110 de la Constitución.

Artículo 228°.- Lo mismo sucederá, cuando la corte suprema haya de conocer de los recursos de nulidad, conforme á la atribución 9ª artículo 110 de la Constitución.

Artículo 229°.- Los majistrados de la corte suprema no podrán ausentarse de la capital, sin licencia del Gobierno, á quien la pedirán por medio del presidente.

Artículo 230°.- La corte suprema de justicia hará las visitas jenerales y semanales de cárcel, con arreglo al artículo 118, y siguientes de esta ley.

Artículo 231°.- También se observará por la suprema corte, el tenor de los artículos 106,109,112,123,124,125,140,141 y 142.

Artículo 232°.- El fiscal de la corte suprema se rejirá, por lo dispuesto en el capítulo 3° titulo 3° de esta ley.

Artículo 233°.- Los majistrados de la corte suprema, al posesionarse de su cargo, presentarán el juramento prevenido en el artículo 58.

Artículo 234°.- Será de la atribución de la corte suprema, formar las ordenanzas que rijan sus salas, y las cortes de distrito judicial de la República.

Capítulo 2
De las subalternas de la corte suprema

Artículo 235°.- Habrá, por ahora, en la corte suprema un relator, un secretario un chanciller, un portero que haga también de aguacil, y cuatro procuradores. Las obligaciones de estos subalternos, serán las mismas que tienen los de las cortes de distrito judicial.

Artículo 236°.- Por ahora nombrará el gobierno á todos estos subalternos, y en lo sucesivo la cámara de Senadores, á propuesta de la corte suprema.

Título 5
De las competencias

Capítulo Único

Artículo 237°.- Corresponde á la corte suprema de justicia, dirimir todas las competencias de las cortes de distrito entre sí, y las de estas con las demás autoridades, según lo determina el artículo 110 de la Constitución.

Artículo 238°.- La misma corte suprema dirimirá, las que se ofrecieren entre los jueces de letras, y los tribunales especiales que no estén sujetos á la jurisdicción de las cortes de distrito.

Artículo 239°.- También decidirá, las que se promovieren entre los tribunales especiales de distintos territorios, ó que aunque sean de uno mismo, ejerzan diversa especie de jurisdicción, ó no tengan entre ambos un mismo tribunal superior que pueda dirimir.

Artículo 240°.- Conocerá así mismo, de las que ocurran entre una corte de distrito, y un juez de letras de distinto territorio, ó entre jueces de letras de diferentes territorios.

Artículo 241°.- Pertenece á las cortes de distrito, dirimir las competencias entre todos los jueces subalternos de su respectivo territorio, según lo prevenido en el artículo 113 de la Constitución.

Artículo 242°.- Son jueces subalternos de las cortes de distrito, no solo los ordinarios seculares, sino también los eclesiásticos, y los de juzgados especiales creados, ó que se crearen, para conocer en primera instancia de negocios determinados, con las apelaciones ó recursos de protección á las cortes de distrito.

Artículo 243°.- El tribunal ó juez que solicite la inhibición de otro en una causa, pasara oficio á este, manifestando las razones en que se funde, y anunciándole competencia si no cede. El intimado contestará dando las suyas, y aceptando la competencia en su caso. Si el primero no se satisface, lo comunicará al segundo; y ambos remitirán con la brevedad posible, á la autoridad superior competente, los autos que cada uno haya formado.

Artículo 244°.- Cada juez al remitir los autos, expondrán al superior dirimente las razones en que se funde; y este decidirá la competencia en el precio termino de ocho días, sin mas sustanciación que oir al fiscal.

Artículo 245°.- El majistrado ó juez que, por voluntariedad ó capricho, promoviere competencia en causa criminal, ó la sostuviere contra ley terminante y expresa, pagará todas las costas y perjuicios que causare; siendo además suspenso de empleo y sueldo, por un año.

Artículo 246°.- El tribunal que conozca de la competencia en los casos del artículo anterior, impondrá á tiempo de dirimirla la pena en el expresada, y la hará efectiva.

Artículo 247°.- El majistrado ó juez que la sufra, podrá reclamar ante la misma corte que hubiese conocido del negocio; teniendo expedita la súplica para ante la suprema, ó su segunda sala, si es que la primera hubiese entendido en la competencia.

Título 6
De las nulidades

Capítulo Único

Artículo 248°.- Solo de sentencia que cause ejecutoria, y cuando se haya contravenido á las leyes que arreglan el proceso ó fallándose contra ley expresa y termínate, habrá lugar al recurso de nulidad; cuyos efectos no podrán ser otros que reponerse el proceso al estado en que aquella aparezca, y exijir la responsabilidad al tribunal y jueces que la hayan causado.

Artículo 249°.- El término en que debe interponerse, será el de ocho días, contados desde el de la notificación de la sentencia.

Artículo 250°.- Los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias de las cortes de distrito, pertenecen exclusivamente á la suprema de justicia, en conformidad de lo dispuesto en la atribución 9ª artículo 110 de la Constitución.

Artículo 251°.- Corresponden á las cortes de distrito, los que se interpongan de las sentencias de los jueces de letras.

Artículo 252°.- Este recurso se interpondrá ante el tribunal ó juez, que pronunció la sentencia. Este lo admitirá sin otra circunstancia, y dispondrá que con la seguridad correspondiente, y á costa del que lo interpuso, se remitirá los autos originales al superior respectivo, previa citación de partes; y si alguna de estas pidiese que quede testimonio de ellos, se proveerá así a costa de la misma.

Artículo 253°.- Los recursos de nulidad se determinará precisamente dentro de dos meses, contados desde el día en que el tribunal que deba conocer haya recibido los autos. Un crédito de cada parte, con vista de ellos, y el informe verbal de los abogados, será toda y la única instrucción que se permita.

Artículo 254°.- La interposición de este recurso, no impedirá jamás se lleve á efectos desde luego la sentencia ejecutoriada, contal que la parte que la haya obtenido, de la correspondiente fianza de estar á las resultas, si se declarase la nulidad.

Artículo 255°.- Si una corte de distrito, en el examen de las causas que le pertenecen en vista ó revista, encontrase vicios que anulen el proceso por los motivos indicados en el artículo 248, deberá reponerlo al estado en que se noten, aunque no se hubiese dicho de nulidad; haciendo precisamente efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 103 de la Constitución, si el que los cometió es juez inferior; más si fuese otra corte igual, repondrá únicamente el porceso, dando cuenta á la suprema con testimonio que contenga los insertos convenientes, para que ella haga efectiva la responsabilidad.

Título 7
Del modo de hacer efectiva la responsabilidad prevenida en los artículos 103, y 140 de la constitución

Capítulo 1
De los majistrados y jueces

Artículo 256°.- Los majistrados y jueces, sean propietarios o interinos, no podrán ser depuestos de sus empleos, sino por causa legalmente probada y sentenciada.

Artículo 257°.- Tampoco podrán ser suspensos, sino cuando de los documentos, ó información sumaria recibida, conste algún hecho por el que merezcan ser privados del destino, y solo en virtud de auto del tribunal competente, que declare haber lugar á formación de causa.

Artículo 258°.- Los majistrados de la corte suprema de justicia podrán ser acusados ante la cámara de Senadores. Si esta estimare fundada la acusación, la pasará á la de Censores, y en su negativa á la de Tribunos, hasta que estén de acuerdo dos cámaras.

Artículo 259°.- Entonces se reunirán las tres cámaras, y en vista de los documentos, declaran previamente á pluralidad absoluta, que há lugar á formación de causas; con lo cual quedarán suspensos desde luego los majistrados de que se trate, y los documentos pasarán á un tribunal de siete jueces, nombrados por las cámaras de entre los individuos de su seno. El primero de los jueces instruirá el sumario, y cuantas dilijencias ocurran en el plenario; y el fallo de este tribunal se ejecutará, sin otro recurso

Artículo 260°.- Los majistrados de las cortes de distrito podrán ser acusados ante la suprema de justicia, y juzgado privativamente por ella, con arreglo á lo prescrito en el artículo 110 de la Constitución. El majistrado más antiguo de la primera sala, instruirá el sumario, y las demás actuaciones del plenario. En este juicio habrá lugar á súplica, de la cual conocerá la segunda sala, y su resolución causara ejecutoria, confirme ó revoque la primera sentencia.

Artículo 261°.- Los jueces de letras serán acusados, y juzgados por las cortes respectivas, instruyendo el sumario el decano. La suplica se resolverá por otra corte que no haya conocido en el asunto; y si su sentencia no fuere confirmatoria de la primera, tendrán los acusados el recurso de tercera instancia ante la corte suprema de justicia.

Artículo 262°.- En ninguna de estas causas podrá haber lugar al recurso de nulidad.

Artículo 263°.- Las faltas graves que producen acción popular, según lo determinado en el artículo 102 de la Constitución, son 1ª la prevaricación: 2ª el soborno ó cohecho; 3ª la solicitación á mujer que litiga, ó es citada como testigo, ó acusada ante el juez: 4ª la incontinencia pública: 5ª la embriaguez ó el juego, repetidos: 6ª la inmoralidad escandalosa por cualquier otro respecto: 7° la conocida ineptitud, o la desidia habitual en el desempeño de sus funciones.

Artículo 264°.- El majistrado ó juez, de cualquiera clase, que incurra en los delitos del artículo anterior, será privado de su empleo, é inhabilitado perpetuamente para ejercer la judicatura.

Artículo 265°.- El juez prevaricador, á más de ser distinguido, pagará á la parte agraviada todas las costas y perjuicio; y si hubiere prevaricado en causa criminal, sufrirá la misma pena que injustamente hizo padecer al procesado.

Artículo 266°.- Si el majistrado ó juez fuese convencido de soborno ó cohecho, á mas de ser privado del destino, pagará las costas y perjuicios, y será multado en el duplo de lo recibido para la beneficencia pública.

Artículo 267°.- Cuando se forme causa á un majistrado de las cortes de distrito, ó á un juez de primera instancia, el acusado no podrá estar en el pueblo en que se practique la sumaria, ni á seis leguas en contorno.

Artículo 268°.- El majistrado ó juez que falle contra ley expresa y terminante, y el que por contravenir á las leyes que arreglan el proceso dé lugar á que el que haya formado se reponga por el tribunal superior competente, pagará por primera vez las costas y perjuicios causados; por segunda, será suspenso de empleo y sueldo por un año; y por la tercera, destituido de el, quedando inhábil para obtener la judicatura.

Artículo 269°.- Los presidentes de las cortes, y los jueces de primera instancia, que por dos veces hayan reprendido á sus subalternos por faltas que cometan en su respectivo servicio, no lo harán en la tercera, sino formándoles, ó mandándoles formar la correspondiente causa, para suspenderlos ó separarlos, si lo merecieren.

Artículo 270°.- Así la corte suprema, como las de distrito judicial, darán cuenta al Gobierno de las causas que formen contra los majistrados ó jueces, y de las providencias de sus pensión ó privación de empleos, para que los reemplaze interinamente, hasta que sean provistos con arreglo á la Constitución.

Artículo 271°.- Las penas que correspondan á los abusos de autoridad que cometan, tanto los majistrados y jueces, como los empleados públicos, serán señaladas en el código Penal.

Capítulo 2
De los prefectos, gobernadores, y demás empleados públicos

Artículo 272°.- Los prefectos departamentales serán acusados, por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, ante la corte suprema de justicia, y juzgados privativamente por ella, según los prevenido en el atribución 5ª articulo 110 de la constitución. En cuanto á la instrucción del proceso, admisión de súplica y su resolución, se observará lo dispuesto en el artículo 160 de esta ley.

Artículo 273°.- Los gobernadores de las provincias serán acusados, y juzgados por las respectivas cortes de distrito, del mismo modo, y por los mismos trámites que los jueces de primera instancia.

Artículo 274°.- Todas las faltas graves que, según el artículo 263 producen acción popular contra los majistrados y jueces, la producen también contra los prefectos, gobernadores y todo empleado público.

Artículo 275°.- Por esta causa, los prefectos, gobernadores y empleados públicos, serán castigados con la destitución de su empleo, é inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno; quedando además sujetos á cualquier otra pena que les esté impuesta por leyes

Artículo 276°.- Todo empleado público, de cualquiera clase y fuero que sea, que después del tercero día del recibo de una ley ú orden constitucionalmente jirada por el Gobierno, retardarse su cumplimiento en la parte que le toque, quedara por el mismo hecho privado de su empleo, sin perjuicio de procederse á lo demás que haya lugar.

Artículo 277°.- Los prefectos gobernadores y empleados públicos, serán responsables de la faltas que cometan en el servicio sus subalternos respectivos, si por omisión ó tolerancia dan lugar á ellas, ó dejan de poner el oportuno remedio.

Artículo 278°.- Los prefectos ó gobernadores, cuando se les forme causa, no podrán estar en el pueblo en que se practique la sumaria, ni á seis leguas en contorno.

Artículo 279°.- Los tribunales darán cuenta al Gobierno, del resultado de las causas que formen á los empleados públicos, y de la suspensión de estos, siempre que la acordaren.

Artículo 280°.- Queda derogado el decreto de responsabilidad dado por el Libertador

Sección
Adicional

Artículo 281°.- Por esta ley deberán reglarse los procedimientos de los tribunales, así civiles como eclesiástico de la República, y en su defecto por la antigua lejislación española, en cuanto no contraiga á la Constitución, y leyes dadas durante el gobierno de la independencia; derogándose por consiguiente, en esta parte, el decreto de 21 de diciembre de 1825


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 31 de diciembre de 1826.-
Mariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 8 de enero de 1827.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Los Jueces de Paz, 8 de enero de 1827
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSobre los procedimientos en la administración de justicia. Esta ley se ha derogado por el código de Procederes Santacruz
KeywordsLey, enero/1827
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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