Artículo 1°.- La falta de lejitimidad en los natales, no es un impedimento para optar en la República Boliviana, cualquier cargo civil ó eclesiástico.
Artículo 2°.- Los hijos naturales serán herederos necesarios, extestamento y abintestato, de sus ascendientes, en defecto de lejítimos.
Artículo 3°.- Los hijos llamados espurios de cualquiera calidad y condición que sean, serán herederos forzosos de sus madres ex testamento y abintestato en defecto de lejítimos y naturales; quedando en esta parte derogadas las leyes contrarias á esta determinación. .
Artículo 4°.- Para el goce de los derechos concedidos en el artículo 2° de esta ley, será indispensable que proceda el reconocimiento del padre, por medio de un documento legal.
Norma | Bolivia: Ley de 7 de enero de 1827 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se declara que la ilejitimidad de natales, no impide optar cargo alguno: que los hijos naturales reconocidos sean herederos necesarios de sus ascendencias ú falía de lejitimos; lo mismo que los espurios de su madres. Los artículos 2°, 3° y 4° de esta ley, están corroborados por el 166,507,509, y 606 del código Civil Santacruz. | ||||
Keywords | Ley, enero/1827 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Mariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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