Artículo 1°.- La falta de lejitimidad en los natales, no es un impedimento para optar en la República Boliviana, cualquier cargo civil ó eclesiástico.

Artículo 2°.- Los hijos naturales serán herederos necesarios, extestamento y abintestato, de sus ascendientes, en defecto de lejítimos.

Artículo 3°.- Los hijos llamados espurios de cualquiera calidad y condición que sean, serán herederos forzosos de sus madres ex testamento y abintestato en defecto de lejítimos y naturales; quedando en esta parte derogadas las leyes contrarias á esta determinación. .

Artículo 4°.- Para el goce de los derechos concedidos en el artículo 2° de esta ley, será indispensable que proceda el reconocimiento del padre, por medio de un documento legal.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 31 de diciembre de 1826.-
Mariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca 7 de enero de 1827.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de enero de 1827
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe declara que la ilejitimidad de natales, no impide optar cargo alguno: que los hijos naturales reconocidos sean herederos necesarios de sus ascendencias ú falía de lejitimos; lo mismo que los espurios de su madres. Los artículos 2°, 3° y 4° de esta ley, están corroborados por el 166,507,509, y 606 del código Civil Santacruz.
KeywordsLey, enero/1827
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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