Artículo 1°.- Los efectos extranjeros que se importen en la República, por el puerto de Lamar, solo pagarán el dos por ciento de derechos.

Artículo 2°.- Si las circunstancias obligasen á aumentar estos derechos, se anunciarán su alteración un año antes de ejecutarse.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 9 de noviembre de 1826.-
Esusebio Gutierres, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca 6 de enero de 1827.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de enero de 1827
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLos efectos introducidos por el puerto Lamar, paguen el dos por ciento de derechos: en caso de aumentarse, se anunciará un año antes. Esta ley explicada por la resolución de 29 de noviembre del mismo año, se altero por el decreto de 2 de julio de 1829
KeywordsLey, enero/1827
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEsusebio Gutierres, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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