Capítulo 1
De las clases del Ejército

Artículo 1°.- Las clases del ejército son: capitán jeneral, mayor jeneral, mayor jeneral, jeneral de división, jeneral de brigada, coronel, teniente coronel, mayor, capitán, primer teniente, segundo teniente, subteniente ó alféres, sarjento primero, sarjento primero, sarjento segundo, cabo primero, cabo segundo, y soldado.

Artículo 2°.- Cada clase de estas formará un orden de superiora inferior, en el modo con que van enumeradas en el precedente artículo.

Artículo 3°.- Se denominará clase de tropa, desde soldado hasta sarjento inclusive: clase de oficiales, desde subteniente y capitán; clase superior, de mayor á coronel; y alta clase la de los jenerales. En la clase superior y de oficiales, pueden darse grados.

Artículo 4°.- La ocupación ó destino de la clase superior, y de oficiales, en los batallones, rejimientos, y en el estado mayor, se determinara por un reglamento que dará el Gobierno. De la alta clase, los jenerales de división y de brigada, mandarán en la guerra, divisiones y brigadas; y en paz, los departamentos militares: los mayores jenerales servirán en tiempo de guerra y de paz, en la dirección del estado mayor, ó mandarán cuerpos del ejército; y no podrá haber en la República, sino uno por cada tres mil soldados: los jenerales de división y de brigada, no podrán exceder de uno por cada mil hombres de tropa; y no podrá haber sino un capitán jeneral, mientras el ejército exceda de diez mil soldados, y después uno por cada diez mil. A excepción de los mandos efectivos de cuerpos, todos los demás mandos de armas son comisiones, por el tiempo que el Gobierno las de. El aumento de los jenerales de división y de brigada, será al respecto de uno por cada mil hombres del ejército permanente decretado; y después uno por cada mil hombres, a que se aumente el ejército.

Capítulo 2
De los sueldos militares

Artículo 6°.- El Gobierno nombrará los capellanes cuando lo crea conveniente.

Artículo 7°.- Cuando el Gobierno concediere á un jeneral el mando del ejército, ó un cuerpo del ejército en campaña, podrá asignarle una gratificación de mil hasta dos mil pesos anuales.

Artículo 8°.- El jefe del estado mayor jeneral, ó el encargado de su despacho, gozará para gastos de oficina, de correos, &c., mil pesos anuales: los jefes de estados mayores divisionarios, de quinientos; y los encargados de estados mayores departamentales, diez pesos mensuales para gastos de escritorio. Los oficiales empleados en el estado mayor departamentales, diez pesos mensuales para gastos de escritorio. Los oficiales empleados en el estado mayor del ejército ó departamento, y los edecanes de los jenerales, gozarán el sueldo designado a los de su grado en injenieros, sin otro goce por gratificación. A la mayoría de cada cuerpo, se le abonarán diez pesos mensuales para gastos de papel, y doce reales a cada compañía.

Artículo 9°.- Los oficiales de artillería e injenieros que no sean científicos, gozarán el sueldo de granaderos.

Artículo 10°.- En campaña las raciones serán por cuenta del estado, y se abonarán en especie: una al soldado, dos a los oficiales, tres a los jefes, y cuatro al coronel; cinco a los jenerales de división y de brigada, seis a los mayores jenerales, y ocho al capitán jeneral.

Artículo 11°.- El comisario ordenador tendrá los goces de coronel de infanteria; el comisario de guerra y cirujano mayor, en campaña, de teniente coronel; los oficiales 1° y 2° de comisaría, de tenientes y subtenientes; los proveedores, boticarios mayores, y contralores, de subteniente; los practicantes de 1ª clase, veinticinco pesos y los de 2ª como sarjento primeros. A los enfermeros, mayordomos, roperos y cabos de sala &c., se les asignará según sus servicios.

Artículo 12°.- El auditor jeneral del ejército gozará mil ochocientos pesos, si es abogado suelto; y si es ministro de alguna corte de justicia, gozará solo seiscientos pesos sin descuento, para gastos de escritorio y amanuenses.

Artículo 13°.- Todo militar, desde la alta clase abajo, que esté en cuartel, ó sin servicio activo y agregado a cuerpos, tendrá por todo goce la mitad del sueldo. Los oficiales de granaderos, cazadores, caballería, artillería é injenieros, que no sirvan en cuerpos de su arma, gozarán el sueldo de arma en que sirven.

Artículo 14°.- Los inválidos con castas de tales, gozarán la mitad del haber de su grado; á excepción del soldado que tendrán seis pesos, y seis y medio los cabos.

Artículo 15°.- El Gobierno hará formar contratas para las hospitalidades; y para concurrir á ellas dejará cada individuo de tropa, que pase á los hospitales, un real y medio por día y dos reales los sarjentos.

Artículo 16°.- El Gobierno formará contratas, para proveer cada año por plaza de tropa, una casaca de parada, otra de lienzo de cuartel, un pantalón de paño, dos pares de botines y un corbatin; y cada dos años un capote, un morrión, una mochila y la fornitura, El vestuario blanco ó interior, se costeara por el soldado; para lo cual el Gobierno determinará la parte que debe dejar en el fondo del cuerpo. Del fondo del cuerpo se costeará el menaje. A la caballería se le entregará por plaza de tropa, una montura completa cada cuatro años; y para composición de cada una de ellas, un peso y medio anual.

Capítulo 3
De los uniformes y divisas del Ejército

Artículo 17°.- El uniforme jeneral de la infantería, será casaca y pantalón azul, vuelta verde, cuello encarnado y vivos amarillos. La infantería de línea tendrá en el cuello un fusil y una palma bordada; y la infantería lijera, una palma bordada: sus cabos son de oro. Todos los oficiales llevarán espada a la cinta.

Artículo 18°.- La caballería llevará casaca y pantalón azul, vuelta encarnada, cuello verde y vivo amarillo; sus cabos son de plata. La de línea llevará un sable y una palma en el cuello, y la lijera una palma: toda ella usará sables. Tanto en la infantería como en caballería, llevarán los oficiales en formación, morriones como la tropa, y fuera, podrán usar sombreros apuntados: unos y otros llevarán en parada pantalón blanco.

Artículo 19°.- La artillería é injenieros llevarán casacas y pantalón azul, cuello, vuelta y barras encarnadas, con vivos amarillos y solapa azul. Los artilleros llevarán en el cuello, una granada bordada de oro, y los injenieros un castillo; y ambos, ojales negros en la solapa.

Artículo 20°.- Los oficiales de estado mayor, tendrán casaca azul cuello y vuelta encarnada, solapa, barras, vivos, y pantalón blanco con galón de oro; en la vuelta y solapa, ojales de galón de oro, y al cuello la distinción del arma en que han servido: llevarán espadas con tiros largos.

Artículo 21°.- La divisa del cabo segundo, será un galón de seda amarilla, cruzado de la botamanga al codo; y el cabo primero dos: el sargento segundo llevará el mismo galón en el brazo, y dos el sarjento primero.

Artículo 22°.- El subteniente usará dos espoletas sobre los hombros, con palas verdes, y un cordón de cinco hilos sobre la vuelta de la casaca. El teniente, dos espoletas con palas encarnadas, y dos galones sobre la vuelta. El capitán, dos espoletas con palas de oro, y tres galones en la botamanga.

Artículo 23°.- El mayor llevará dos charreteras de hilillo, con pala verde, y un ojal de galón en el cuello de la casaca. El teniente coronel usará dos charreteras, con canelón delgado y pala encarnada, y dos ojales al cuello. El coronel, dos charreteras de canelón grueso, con pala de oro, y tres ojales al cuello. Todas las clases de jefes usarán faja encarnadas.

Artículo 24°.- El oficial que obtenga un grado, llevará la divisa de su empleo efectivo en la vuelta de la casaca, y el grado sobre los hombros: por ejemplo, un teniente con grado sobre los hombros: por ejemplo, un teniente con grado de capitán, tendrá dos galones sobre la vuelta de la casaca, y dos espoletas con palas de oro. Un jefe que tenga grado, usará en el cuello la divisa de su empleo efectivo, y las charreteras del grado. Ningún oficial ni jefe usará uniforme, sin llevar la distinción de su empleo efectivo.

Artículo 25°.- Los jenerales usaran todos, casacas azul y pantalón blanco, y se distinguirán: el de brigada, con vuelta y cuello encarnado bordados de laurel, y al rededor de la solapa, carteras y barras, una guarda bordada: el de división, el mismo uniforme; pero la solapa y cartera llevará también bordado de laurel: el mayor jeneral llevará el mismo uniforme; pero la solapa y cartera llevará también bordado de laurel: el mayor jeneral llevará el mismo uniforme del jeneral de división, con solapa en carnada: el capitán jeneral llevará como el mayor jeneral, distinguiéndose solo por que en las barras de la casaca, tendrá también el bordado de laurel. El jeneral de brigada llevará charretera de canelón de oro sobre pala verde, con un sol, y banda verde con borlas de oro. El jeneral de división, charreteras sobre pala encarnada, con dos soles, y banda encarnada. El mayor jeneral llevará sobre las charreteras de oro, un sol y dos estrellas, y la banda verde y encarnada. El capitán jeneral tendrá sobre las charreteras de oro, un sol, una estrella, y el gorro de la libertad: su banda será de los tres colores nacionales.

Artículo 26°.- Los edecanes de los jenerales vestirán casaca encarnada, pantalon blanco con galón de oro en la costura exterior, solapa, cuello y vuelta verde, vivos y barras amarillas; y la faja será igual a la del jeneral con quien sirven, sin borla de oro. Sobre la vuelta y solapa de la casaca, usarán ojales bordados, y al cuello la distinción del arma en que sirven.

Artículo 27°.- Solo los jenerales usarán sombrero galoneado, y plumas blancas. Los jefes llevaran al rededor del vivo del sombrero, plumas negras.

Artículo 28°.- Los empleados de hacienda del ejército, llevarán todos casaca azul con cabos blancos. Los empleados en cirujía, casaca azul con cabos de oro.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca a 29 de diciembre de 1826.-
Mariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca a 1° de enero 1827.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE GUERRA, Agustín Jeraldino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de enero de 1827
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSobre las clases, sueldos, uniforme y divisas del ejercito de Bolivia. Esta ley, a que se refieren las órdenes de 4 de febrero, 4 de abril, y 11 de mayo del mismo año, se ha reformado por el reglamento de 24 de septiembre de 1829.
KeywordsLey, enero/1827
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE GUERRA, Agustín Jeraldino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.