Artículo 1°.- Las tierras de comunidad, y los ganadores de indijenas, no estan comprendidos en la ley de contribución directa, sancionada en esta fecha.

Artículo 2°.- Los indijenas quedan sujetos á la contribución que han satisfecho hasta ahora.

Artículo 3°.- Esta será su única contribución aun cuando se les adjudique terrenos en perpetuidad, mientras que con los conocimientos necesarios, pueda fijarse la cuota que anualmente deben enterar como propietarios graciosos. Verificado este último caso, cesarán en el pago de la contribución.

Artículo 4°.- Los terrenos que adjudiquen á los indijenas; tendrán en vivita la calidad de no poderse enajenar hasta pasado diez años; y con la misma se transmitirán á los hijos y demas descendientes.

Artículo 5°.- El indijena que quiera adquirir en perpetuidad los terrenos que hoy ocupa, ú otros baldios, podrá pedirlos por escrito ante el gobernador de su provincia.

Artículo 6°.- El gobernador, para saber si estos terrenos son baldios, pedirá informe al correjidor del canton en que esten situados: evacuado el informe proveerá que tres peritos, con anuencia del interesado, valoren los terrenos; y sin mas dilijencias los adjudicará al indijena solicitant, mandando otorgarle la correspondiente escritura, que le servirá de suficiente título de dominio.

Artículo 7°.- Fuera de los derechos de escritura, que se estendera en papel del sello quintono se ecsijira otro ninguno por las actuaciones que motivaren estas solicitudes.

Artículo 8°.- Será de cargo del gobernador, dar cuenta con testimonio del espediente, al prefecto del departamento, y cuidar de que se archive el orijinal. El prefecto pasará el testimonio a la administración del tesoro público para que anotandolo en el libro respectivo, también se archive.

Artículo 9°.- Los gobernadores que contravinieren en lo mas mínimo a la adjudicación solicitada, ó negandola, ó demorandola, ó ecsijiendo derechos por las actuaciones, pagarán una multa de cincuenta pesos; salva la acción de los solicitantes para repetir por lo indevidamente llevado, y demas perjuicios causados.

Artículo 10°.- Si algunos indijenas, á tiempo de fijarse la cuota que deben enterar como propietarios graciosos, quisieren devolver los terrenos que se les adjudicaron conforma a esta ley, podrán desde luego hacerlo; y en este caso, solo estarán obligados á seguir pagando su contribución como al presente.

Artículo 11°.- Esta ley se leerá todos los domingos, por los curas en sus respectivas parroquias; y por cada vez que omitiesen hacerlo, pagaran uina multa de veinte pesos.


Comuniqúese al poder Ejecutivo para su, publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 20 de diciembre de 1826.--
José María Perez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario --José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 27 de diciembre de 1826.-- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe declara que la ley de contribución directa, no comprende las tierras de comunidad, ni los ganados de indijenas: estos satisfagan como única su contribución de costumbre: que á los indijenas que quieran, se les adjudique en perpetuidad los terrenos que ocupan, ú otros baldios: modo de prácticarse estas dilijencias, sin mas derechos que los de la escritura: calidades de la adjudicación: puede rescindirse: penas á los gobernadores y curas.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Perez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario --José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.