Capítulo 1
De las proporciones de la contribución

Artículo 1°.- Los comerciantes y mercaderes pagarán por su capital en jiro, á razón de diez pesos al año por cada mil.

Artículo 2°.- Los fabricantes pagarán por el capital empleado en sus establecimientos, tres por mil en cada año.

Artículo 3°.- Los hacendados y labradores, pagarán al año el dos por mil del capital consistente en ganados y labranzas.

Artículo 4°.- Los dueños de predios urbanos, pagarán el tres por mil del valor de ellos.

Artículo 5°.- Los dueños de capitales empleados en cualquier objeto que no sea de los espresados en los artículos anteriores, pagarán dos pesos por mil en cada año.

Capítulo 2
De la manera de calcular las contribuciones directas: de la forma y el tiempo en que hande cobrarse

Artículo 6°.- Los capitales se regularán por la declaración que haga del suyo cada capitalista.

Artículo 7°.- En el caso de aparecer notablemente diminuta la declaración de un capitalista, á juicio del administrador del tesoro público, éste la pasará al prefecto del departamento, con los datos que lo apoyen.

Artículo 8°.- Si el prefecto del departamento, en vista de todo, fuese del mismo parecer, recurrirá para asegurarse al arbitrio de regulaciones, que se harán por tres peritos de la misma clase y parroquia á que pertenezca el capitalista.

Artículo 9°.- La junta de peritos será presidida por el administrador del tesoro público, en las capitales de los departamentos, y en las de provincia por el gobernador.

Artículo 10°.- Los peritos fundarán su juicio, oídas las razones del capitalista declarante.

Artículo 11°.- Las causas del juicio y su resultado, se publicarán por la imprenta.

Artículo 12°.- Si la diferencia entre la declaración del capitalista, y lo calculado por los peritos con audiencia suya, resultare ser de un treinta por ciento en los capitales en jiro, de un veinte en los de fábricas, ganados ó labranza, y de un diez en los de propiedades raíces ó flotantes, se considerará ocultación dolosa, y el culpable pagará dos tantos más del total de la contribución que le corresponda lejítimamente en el año.

Artículo 13°.- Las contribuciones directas se cobrarán por mitad, en los meses de junio y diciembre.

Artículo 14°.- El que demorase la satisfacción de la contribución directa, será condenado á pagar al respecto de uno por ciento al mes, por el tiempo que la retardase.

Artículo 15°.- En el mes de febrero de cada año, los capitalistas remitirán sus declaraciones á la administración del tesoro público, para calcular las cuotas que les corresponda.

Artículo 16°.- A los capitalistas que no remitiesen á la administración del tesoro, en el mes de febrero sus declaraciones, se les calculará la contribución para el año siguiente, por las relaciones que tenga el gobierno, con el aumento de un diez por ciento, de que no podrán reclamar.

Artículo 17°.- Al capitalista que al siguiente año, tampoco diese su declaración en el mes de febrero, se hará el cómputo de su caudal por la anterior rejulación, con el aumento de otro diez por ciento.

Artículo 18°.- Al capitalista que el primer año hubiese remitido su declaración y no lo hiciese el segundo, se le hará la rejulación por la que hubiese dado, con el aumento de un seis por ciento.

Artículo 19°.- Esta ley será revisada por la prócsima lejislatura constitucional, con las observaciones que presente el poder Ejecutivo.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 20 de diciembre de 1826.-
José María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 26 de diciembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProporciones de la contribución directa: modo de calcularla: forma y tiempo en que hade cobrarse: penas. A esta ley son relativas las de 27, 28 y 29 del propio mes; la de 4 de enero, el decreto de 20 del mismo, y las órdenes de 4 de marzo, 12 de abril y 3 de noviembre de 1827.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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