Artículo 1°.- Quedan abolidos los derechos que hasta aquí han llevado, por las visitas de minas, injenios, castellanos y sutiles, los alcaldes veedores, subdelegados y sus comisionados.
Artículo 2°.- En adelante se haran estas, en las capitales de departamento, por los prefectos, por si ó sus comisionados, en consorcio de los veedores; y en las provincias por los gobernadores y correjidores, sin causar derechos, conforme á lo prevenido en la ordenanza 1° Tit. o 5° Libro 3° de las del Perú.
Artículo 3°.- El que contraviniere á los artículos anteriores, sufrira la multa de cien pesos aplicables al fisco.
Norma | Bolivia: Ley de 23 de diciembre de 1826 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Abolición de derechos por las visitas de minas &.c: que ellas se hagan por los prefectos, gobernadores y correjidores: pena de los contraventore. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1826 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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