Artículo 1°.- Los esclavos declarados libres por el artículo 11 de la Constitución, permanecerán al servicio de sus actuales patrones en clase de meros deudores, mientras que con su trabajo indemnicen su valor, en el modo y forma prevenidos en esta ley.

Artículo 2°.- Cada liberto se reconocerá deudor de la cantidad que costó en su última venta; y no pudiendo ser aquella averiguada, quedará responsable á justa tasación.

Artículo 3°.- A todo liberto empleado en servicio doméstico, á más de dársele la comida y el vestido, se les abonará por el patrono treinta pesos anuales, que se descontarán de su deuda; y á los que cultiven tierras ó hagan de peones en otro jénero de trabajo, cincuenta pesos.

Artículo 4°.- A los libertos que se destinen al trabajo de minas, se les abonarán cien pesos anuales sobre su deuda.

Artículo 5°.- El que sin estar al servicio de su patrono pueda, con su industria particular, contribuir con mayores cantidades á la indemnización de su deuda, lo hará libremente, afianzando antes la resuelta á favor del patrono, quien en este caso queda ecsento de la obligación de mantenerlo y vestirlo.

Artículo 6°.- Podrá también cualquier liberto pasar al servicio de otro, con tal que éste afiance al patrono su haber anual.

Artículo 7°.- El liberto que llegue á la edad de cincuenta y cinco años, ó siendo liberta á la de cincuenta, sin haber llenado el total de su deuda, quedan ecsentos de ella, y en el pleno uso de su libertad.

Artículo 8°.- Los que al publicarse esta ley, se hallasen á la edad que fija el artículo anterior, quedarán libres absolutamente.

Artículo 9°.- La edad de cada liberto se computará por su fé de bautismo, y en su defecto por la escritura de la última venta.

Artículo 10°.- Se declaran ecsentos de toda indemnización los hijos de madre esclava, nacidos después del día 1° de enero de 1813 y que permanezcan en casa del señor de ella.

Artículo 11°.- Si alguno ó algunos hubiesen sido vendidos, su importe se abonará en favor de la libertad de la madre, siempre que ésta ecsista en poder del vendedor.

Artículo 12°.- Queda para siempre prohibido el tráfico de hombres y todo contrato de venta en órden á ellos.

Artículo 13°.- La infracción del artículo precedente, será castigada con la pena de quinientos pesos á cada uno de los contratantes, aplicables por tercias partes al vendido, denunciante y fondos de beneficencia pública; y el escribano ó juez que autorice la venta, quedará privado de su empleo.

Artículo 14°.- Los que estraigan libertos de la República, afianzarán á su salida, la cantidad anteriormente establecida, para el caso de que los vendan.

Artículo 15°.- La policía velará sobre la conducta y entretenimiento de todos los libertos.

Artículo 16°.- Puesto que según la presente ley, los esclavos libertos por ella, salen de casa de sus patronos dentro de ocho ó diez años, las cantidades que los propietarios se han ido reembolsando de los alquileres de los mismos libertos, serán considerados empréstitos que han hecho los dueños á la República, para indemnizarlos del valor de los esclavos; y para entonces el cuerpo lejislativo se los reconocerá como deuda nacional, la cual será amortizada con los fondos del crédito público y ganarán intereses desde que se haga la liquidación y se verifique el reconocimiento total de lo que importen estas indemnizaciones. Al efecto, la tasación de los esclavos se verificará con conocimiento de las autoridades locales y aprobación de los prefectos de departamento.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 11 de diciembre de 1826.-
José María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 19 de diciembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSobre la libertad de los esclavos, á quienes se declara meros deudores: abonos que deben hacérseles, &c Esta ley, á que se refiere la resolución de 10 de abril de 1827, se ha suspendido por el decreto de 28 de febrero de 1830.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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