Artículo 1°.- Queda consolidada en los departamentos que hoy forman la República Boliviana, toda deuda del gobierno español constante en documentos públicos, y de data anterior al 25 de mayo de 1809.
Artículo 2°.- Esta deuda será pagada desde el 1° de enero de 1827, en billetes del crédito público, con el capital que proporcione una renta actual de tres por ciento.
Artículo 3°.- Los capitales que pertenezcan á iglesias, conventos, cofradias, obras pias, u otro cualquier establecimiento público, no podrán ser negociados sin previa licencia del Gobierno.
Norma | Bolivia: Ley de 15 de diciembre de 1826 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se consolida la deuda española de data anterior al año 1809, y se ordena su pago en billetes del crédito público: no pueden negociarse sin licencia del Gobierno, los capitales de iglesias, &c. A esta ley se refieren los decretos de 12 de enero, y 24 de febrero de 1827. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1826 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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