Artículo 1°.- Se establecen los corredores de comercio, en cada capital de departamento, y su numero queda á la asignación del Gobierno.

Artículo 2°.- Los corredores de comercio ejercerán todos los actos correspondientes á los ajentes de cambio, corredores de mercancías, corredores de seguros y de trasportes por agua y tierra.

Artículo 3°.- Solo los corredores podrán intermediar en las negociaciones de fondos públicos, letras de cambio ó cualquier otro papel comerciable, en las de mercaderías, seguros, fletes y especies metálicas; y únicamente ellos harán fe sobre el curso del cambio, y precio corriente en plaza, de toda clase de efectos.

Artículo 4°.- Toda persona que ejerciese cualquiera de las funciones esclusivamente atribuidas á los corredores, no tendrá derecho alguno por el contrato ó dilijencia que hiciere; y por la primera vez, pagará una multa de doscientos pesos: en caso de reincidencias, las multas serán dobles.

Artículo 5°.- Los corredores gozarán de medio por ciento de parte del comprador, y otro medio por ciento de la del vendedor, sobré el valor principal del contrato, sea á cambio ó venta de mercancias, seguros, ó fletes; y un cuarto por ciento de cada parte sobre las especies metálicas de plata y oro.

Artículo 6°.- En los descuentos ó negocios de letras, ó cualquier otro papel negociable, los corredores reportarán el beneficio de dos por mil de cada parte.

Artículo 7°.- Los corredores quedan obligados á llevar un libró, cuyo encabezamiento y final será autorizado y firmado gratis, por el diputado de comercio. Todas sus fojas serán foliadas y selladas con el sello sexto.

Artículo 8°.- En dicho libro los corredores asentarán día á día, por orden de data y anterioridad en la misma fecha, sin entrerenglonar, ni trasponer sus notas marjinales y abreviacione, ni cifras, todas las operaciones hechas en virtud de su empleo, con especificación de las condiciones de cada negocio, del nombre y apellido de los contratantes, de las marcas y calidades del papel, efectos ó fleté, ó cualquiera cosa que sea objeto del contrato.

Artículo 9°.- El libro y asientos prevenidos en los dos artículos anteriores, harán fe en juicio; y á este objeto, todo corredor está obligado á presentarlos al juez respectivo, ó á cualquier arbitro que lo ecsija.

Artículo 10°.- Cuando algún corredor cese en sus funciones, requirirá el libro diario, y lo depositará en la escribania de hacienda, el diputado de comercio.

Artículo 11°.- Ningún corredor podrá garantir la ejecución de Ios contratos en que intermedie.

Artículo 12°.- Ningún corredor puede recibir ni pagar por cuenta de sus comitentes.

Artículo 13°.- Los corredores en ningún caso, bajo pretesto alguno, pueden hacer operación cualquiera de comercio o banco por su cuenta: no podrán llevar el mas mínimo interés directo ni indirecto en su nombre, ó bajo el de otro, en negocio alguno; ni les será permitido servir, tener libros ó caja en casa de comercio, ni entrar en sociedad mercantil.

Artículo 14°.- Ningún corredor podrá vender, comprar o cambiar cosa alguna, por cuenta de individuo que se hubiese presentado en quiebra, y no estuviese rehabilitado.

Artículo 15°.- Cualquiera infracción de los artículos 7. 8. 9. 11. 12. 13. y 14, será castigada con la destitución, y una multa aplicada por los jueces y tribunales que entiendan en las causas de comercio, que no podrá ser menos de cincuenta pesos, ni ecseder de trescientos; dejando salvo todo derecho á las partes agraviadas para reclamar la subsanacion de daños y perjuicios.

Artículo 16°.- Todo corredor destituido en fuerza del artículo anterior, no podrá ser repuesto por motivo alguno.

Artículo 17°.- Todo corredor por el hecho de quebrar, será perseguido como quebrado de mala fé.

Artículo 18°.- No pueden ser corredores los que han quebrado, ó suspendido sus pagos, mientras no sean rehabilitados.

Artículo 19°.- Todo corredor prestará una fianza llana por el valor de tres mil pesos, á satisfacción del diputado de comercio.

Artículo 20°.- Los corredores serán nombrados en la forma siguíente: después de publicada esta ley, los diputados de comercio en las capitales de departamento, invitaran por carteles á que se presenten dentro de veinte dias, por escrito, y con especificación de la fianza ordenada en el articulo 19, las solicitudes á dichos empleos.

Artículo 21°.- Cumplido el término designado, los diputados dé comercio pasarán á los prefectos las solicitudes, con el informe que les parezca oportuno en cada una.

Artículo 22°.- Los prefectos de los departamentos elevarán al Gobierno las solicitudes, con el respectivo informe en que abrirán dictamen.

Artículo 23°.- El Gobierno elejirá el número que corresponda de los solicitantes presentados: estos quedarán nombrados, y serán puestos en ejercicio por el diputado de comercio.


Comuniqúese al poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 11 de diciembre de 1826.--
José María Perez de Urdinineá, presidente.- - Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario -
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 13 de diciembre de 1826.-- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe establecen corredores de cumercio: sus funciones peñas de los que las usurpen: gratificación de los corredores: prohibiciones &c.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Perez de Urdinineá, presidente.- - Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario - ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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