Artículo 1°.- La elección de los dos propietarios y dos comerciantes, que deben ser miembros de la administración de la caja de amortización que se establezca en las capitales de departamento, será directa.

Artículo 2°.- La elección de los dos propietarios, se hará en la sala de las estinguidas municipalidades, por todos los que posean una propiedad que pase de mil quinientos pesos.

Artículo 3°.- La elección de los dos comerciantes, se hará en otro edificio público, por los individuos que jiren en efectos de ultramar y del país, y que hayan tomado sus respectivos patentes.

Artículo 4°.- Los comerciantes no votarán en la elección de propietarios, ni éstos en la de comerciantes.

Artículo 5°.- Toda persona que posea una propiedad de seis mil pesos, puede ser elejida.

Artículo 6°.- No se podrá sufragar por miembro alguno del Congreso.

Artículo 7°.- Queda señalado el cuarto domingo de diciembre, para una y otra elección en la capital de la República, y el último de enero en las de departamento, que se hará cada año con arreglo al artículo 28 de la ley que establece el sistema del crédito público.

Artículo 8°.- El gobierno encargará á los prefectos, tomen las medidas que juzguen oportunas para que las elecciones sean en lo posible las más numerosas.

Artículo 9°.- La elección de propietarios será presidida por el juez de letras, y la de comerciantes por el diputado del gremio.

Artículo 10°.- Las elecciones comenzarán á las nueve de la mañana y terminarán á las dos de la tarde.

Artículo 11°.- El primer acto será elejir cuatro escrutadores de entre los individuos presentes.

Artículo 12°.- Los cuatro escrutadores con el presidente, formarán la mesa de elecciones.

Artículo 13°.- La mesa decidirá sobre tabla, de las personas inhábiles para elejir y ser elejidas.

Artículo 14°.- Cada elector sufragará á viva voz por dos individuos.

Artículo 15°.- Dos de los escrutadores llevarán por serparado un rejistro, en que se escriba el nombre y apellido, y el de las dos personas por quienes se vote.

Artículo 16°.- Los otros dos escrutadores se ocuparán de la calificación de los sufrajios, según se vayan rejistrando.

Artículo 17°.- Cerrada la elección, se hará el escrutinio por la mesa, la que proclamará electos á los que tengan la pluralidad respectiva.

Artículo 18°.- El presidente de cada mesa de elecciones, hará sacar del acta dos testimonios, de los que el uno se depositará en un archivo, y con el otro dará cuenta al Presidente de la República, pasando el acta y rejistros á la Representación nacional.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 11 de diciembre de 1826.-
José María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 12 de diciembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMétodo con que hade practicarse la elección de propietarios y comerciantes, para miembros de la administración de la caja de amortizaciones.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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