Artículo 1°.- La elección de los dos propietarios y dos comerciantes, que deben ser miembros de la administración de la caja de amortización que se establezca en las capitales de departamento, será directa.
Artículo 2°.- La elección de los dos propietarios, se hará en la sala de las estinguidas municipalidades, por todos los que posean una propiedad que pase de mil quinientos pesos.
Artículo 3°.- La elección de los dos comerciantes, se hará en otro edificio público, por los individuos que jiren en efectos de ultramar y del país, y que hayan tomado sus respectivos patentes.
Artículo 4°.- Los comerciantes no votarán en la elección de propietarios, ni éstos en la de comerciantes.
Artículo 5°.- Toda persona que posea una propiedad de seis mil pesos, puede ser elejida.
Artículo 6°.- No se podrá sufragar por miembro alguno del Congreso.
Artículo 7°.- Queda señalado el cuarto domingo de diciembre, para una y otra elección en la capital de la República, y el último de enero en las de departamento, que se hará cada año con arreglo al artículo 28 de la ley que establece el sistema del crédito público.
Artículo 8°.- El gobierno encargará á los prefectos, tomen las medidas que juzguen oportunas para que las elecciones sean en lo posible las más numerosas.
Artículo 9°.- La elección de propietarios será presidida por el juez de letras, y la de comerciantes por el diputado del gremio.
Artículo 10°.- Las elecciones comenzarán á las nueve de la mañana y terminarán á las dos de la tarde.
Artículo 11°.- El primer acto será elejir cuatro escrutadores de entre los individuos presentes.
Artículo 12°.- Los cuatro escrutadores con el presidente, formarán la mesa de elecciones.
Artículo 13°.- La mesa decidirá sobre tabla, de las personas inhábiles para elejir y ser elejidas.
Artículo 14°.- Cada elector sufragará á viva voz por dos individuos.
Artículo 15°.- Dos de los escrutadores llevarán por serparado un rejistro, en que se escriba el nombre y apellido, y el de las dos personas por quienes se vote.
Artículo 16°.- Los otros dos escrutadores se ocuparán de la calificación de los sufrajios, según se vayan rejistrando.
Artículo 17°.- Cerrada la elección, se hará el escrutinio por la mesa, la que proclamará electos á los que tengan la pluralidad respectiva.
Artículo 18°.- El presidente de cada mesa de elecciones, hará sacar del acta dos testimonios, de los que el uno se depositará en un archivo, y con el otro dará cuenta al Presidente de la República, pasando el acta y rejistros á la Representación nacional.
Norma | Bolivia: Ley de 12 de diciembre de 1826 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Método con que hade practicarse la elección de propietarios y comerciantes, para miembros de la administración de la caja de amortizaciones. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1826 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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