Capítulo 1
De la libertad y restricciones de la imprenta

Artículo 1°.- Todo habitante de Bolivia puede publicar por la prensa sus pensamientos conforme al artículo 150 de la Constitución, siempre que no abuse de esta libertad.

Artículo 2°.- Se abusa de esta libertad: 1° Atacando de un modo directo las leyes fundamentales del Estado, con el objeto de inducir á su inobservancia: 2° Publicando, escritos contrarios á la moral ó decencia pública: 3° Injuriando á cualesquiera personas sobre las acciones de su vida privada.

Capítulo 2
De las penas contra estos abusos

Artículo 3°.- Los que incurrieren en la prohibición primera del artículo anterior, sufrirán la pena de seis meses á un año de destierro fuera del territorio de la República, y perderán para siempre sus destinos, si fuesen empleados.

Artículo 4°.- Los que abusen de la restricción segunda, serán penados con doscientos pesos de multa.

Artículo 5°.- Los que vulneren el honor y la reputación de algun individuo, pagarán una multa de ciento á mil pesos.

Artículo 6°.- En el caso, de que se publique un papel infamatorio, no se eximirá de la pena al autor, aun cuando pretenda probar los hechos; y ademas le quedará al ofendído espedita su acción para reclamar ante juez competente.

Artículo 7°.- Sí algún escritor imputase delitos á algún empleado público, ó corporación, en el ejercicio de sus funciones, quedará libre el autor de toda pena, siempre que probase sus aserciones.

Artículo 8°.- La reincidencia en los delitos de que tratan los artículos anteriores, será castigada con doble pena.

Artículo 9°.- Además de las penas espresadas, se recojerán todos los ejemplares que estén en venta.

Capítulo 3
De los impresores

Artículo 10°.- Ningún individuo puede hacer uso de su imprenta, sin dar previo aviso á la policía del nombre del que la administra, y del título que hade llevar; asi como poner en sus papeles, el día y año de su impresión.

Artículo 11°.- Los impresores están obligados á sigilar los nombres de los autores que publiquen sus papeles, cuando asi lo soliciten, hasta el momento en que se reúna el segundo jurado. La infracción de este artículo, será castigada con la privación de administrar imprenta alguna por diez años.

Artículo 12°.- No podrán imprimir escritos que no sean fechados y firmados por persona conocida.

Artículo 13°.- Los impresores que falten al Artículo anterior, serán responsables como autores del impreso.

Artículo 14°.- Serán también responsables, cuando ignorandose el domicilio del autor llamado á juicio, no den razon ecsacta, o no presenten una persona abonada que responda de su conocimiento.

Artículo 15°.- Los impresores que vendan uno ó mas ejemplares del escrito mandado recojer, pagarán una multa de diez a quinientos pesos, según la gravedad.

Capítulo 4
Del modo de proceder en esíos juicios

Artículo 16°.- Todo boliviano tiene derecho á acusar los impresos que ataquen las leyes fundamentales, la moral ó decencia publica.

Artículo 17°.- Es de la obligación de los fiscales, denunciar y seguir todas las causas sobre abusos de la libertad de imprenta; escepto las de injurias, en que solo podrán acusar las personas á quienes las leyes conceden esta acción.

Artículo 18°.- Ningún papel podrá ser denunciado, pisado un mes de su publicación, sino es para recojerlo é impedir su circulación.

Artículo 19°.- En las causas de imprenta, se establece el juicio por jurados.

Artículo 20°.- El Congreso constituyente la primera vez, y la cámara de Censores en adelante, nombrarán en cada capital de departamento, veinticinco jurados en propiedad, y cinco suplentes, para conocer en las causas de imprenta: estos se recibiran de sus cargos, prestando ante el juez de paz mas antiguo, juramento de cumplirlos según su conciencia.

Artículo 21°.- El cargo del jurado será consejil, y su duración de un año, mas los nombrados podrán ser reelejidos por otra.

Artículo 22°.- Para ser jurado se necesita: 1° ser ciudadano en ejercicio: 2° tener veinticinco años.

Artículo 23°.- Las denuncias de todo escrito, se harán ante el juéz de paz mas antiguo.

Artículo 24°.- Éste reunirá los jurados presentes en la capital, de entre los cuales se sacarán siete á la suerte, quienes decidirán si há ó no lugar á formación de causa.

Artículo 25°.- Luego que el juez de paz haya presidido el acto del sorteo. Se retirara de la junta, dejando solo al jurado.

Artículo 26°.- Los juicios de imprenta se harán en lugar público y las juntas no podrán disolverse, antes de la declaración de si ha o no lugar a la causa.

Artículo 27°.- Después que se haya declarado haber lugar á formación de causa, se reunirán los demas jurados, para que de ellos escoja doce el acusado, los cuales calificarán el hecho, y el grado en que se haya faltado á las restricciones de que habla el artículo 2° del capitulo 1°

Artículo 28°.- Calificado el hécho, pasara al juez de primera instancia, para la aplicación de las penas establecidas en esta ley.

Artículo 29°.- La ley no reconoce fuero alguno en estas causas.

Artículo 30°.- Solo el autor podra interpretar sus espresiones y la esplicacion que éste diere, se tendrá por su verdadero sentido, siempre que á juicio de los jurados no fuere declarado violentó.

Artículo 31°.- Cuando se reunan los jurados, para declarar si á ó no lugar á formación de causa, cinco votos conformes harán sentencia, y ocho al calificarse el hecho.

Artículo 32°.- En ésta clase de juicios, no habrá mas que una instancia, y el fallo pronunciado se ejecutará sin otro recurso.

Artículo 33°.- Los jurados llevarán un libro, en el cual se redacten la acusación, defensa y sentencia.

Artículo 34°.- El gasto que se haga en la formación de los libros, y trabajo del redactor, se satisfará de cuatro pesos, que hade entregar al juez de paz el reo condenado.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 2 de diciembre de 1826.--
José María Pérez de Urdininea, presídente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José Mario Salinas, secretario --
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 7 de diciembre de 1826 - Ejecutese -
ANTONIO JOSE DE SUCRE - EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Imprenta, 7 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSobre la libertad de imprenta, sus abusos y penas de los impresores: modo de proceder en estas causas, creación de jurados: no haya fuero, ni mas que una instancia en ellas, capítulos 1° 2° y 3° de esta ley, están insertos en el código Penal Santa Cruz.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Pérez de Urdininea, presídente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José Mario Salinas, secretario -- ANTONIO JOSE DE SUCRE - EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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