Capítulo
1

Artículo 1°.- Queda establecido desde la fecha de esta ley, un libro de fondos y rentas públicas.

Artículo 2°.- Todos los capitales y réditos asentados en el libro de fondos y rentas públicas, son garantidos por todas las rentas y directas é indirectas que poseen en el día y poseyere en adelante la República Boliviana; por todos sus créditos activos, y por todas las propiedades muebles é inmuebles de la República, bajo especial hipoteca, y con todos los derechos de preferencia en la totalidad de los capitales y réditos.

Artículo 3°.- El libro de fondos y rentas públicas, tendrá por encabezamiento esta ley íntegra, firmada por todos los diputados; todas sus fojas serán foliadas, y cada una firmada por el presidente, vice-presidente y diputado secretario, y selladas en blanco con el sello del Estado.

Artículo 4°.- El libro de fondos y rentas públicas, se conservará en el archivo de la Representación nacional, cerrado con tres sellos, y en una caja bajo de tres llaves, que tendrán el presidente, vice-presidente y el primer secretario de la Representación nacional.

Artículo 5°.- El libro de fondos y rentas públicas, no podrá ser abierto sino ante la Representación nacional, precediendo el reconocimiento de los sellos; cada asiento en él será firmado por todos los diputados presentes en aquella sesión; y concluido el objeto que hubiese motivado la apertura, se volverá á cerrar con las seguridades que prescribe el artículo anterior.

Artículo 6°.- El asiento en el libro de fondos y rentas públicas, se espresará en la forma siguiente:

Artículo 7°.- La Representación nacional usando de sus facultades, reconoce el capital de. . . . . . . . . . por fondo público, bajo las garantías del libro de fondos y rentas públicas; y bajo las mismas seguridades, instituye la renta de. . . . . . . . . . por ciento sobre dicho fondo, en billetes de á. . . . . . . . . . y de á. . . . . . . . . . Asigna la cantidad de. . . . . . . . . mil pesos, sobre el ramo de la contribución directa impuesta á los hacendados, labradores y dueños de predios rústicos y urbanos, y fundos mineralójicos, para el pago de los réditos; y para chancelar el capital ascribe sobre la misma contribución, la cantidad de. . . . . . . . . . pesos, que hace su. . . . . . . . hasta su entera ecstinción; y declara á este fondo, partícipe en proporción directa de todos los productos eventuales que se acuerden al fondo jeneral de amortización.

Capítulo
2

Artículo 8°.- Queda asentado y reconocido en el libro de fondos y rentas públicas, un fondo de tres millones de pesos, é instituidas sobre él una renta anual de ciento ochenta mil pesos, correspondientes al rédito de seis por ciento del capital fundado.

Artículo 9°.- La renta erijida por el artículo anterior, será librada á la circulación en billetes de á seis, y de á sesenta pesos, proporcionados á los capitales de ciento, y mil pesos.

Artículo 10°.- Sufrirá la pena de muerte el que falsifique ó altere cualquier billete; la misma que sufrirán los cómplices en la falsificación ó alteración fraudulenta, y los que con mala fé circulen billetes falsos.

Artículo 11°.- La forma de los billetes será la siguiente:
Sello gravado. . . . . . . . . . Fondo público del 6 por 100
Sello en blanco. . . . . . . . . Vale. . . . . . pesos anuales, á percibir por tercias partes cada cuatro meses.
La ley castiga con pena de muerte al falsificador y cómplices.
Aquí la firma del presidente de la administración de la caja
Aquí la firma del secretario contador
Aquí la firma del tesorero pagador de amortización.

Artículo 12°.- Se fijará por medio de un sello sobre lacre; en la foja donde se ponga el asiento del libro de fondos y rentas públicas, el modelo que se adopte para los billetes de la renta establecida.

Artículo 13°.- Se establecerá por decreto separado, todo lo concerniente á la formación y administración de los billetes.

Capítulo
3

Artículo 14°.- Queda establecida desde la fecha de esta ley, una caja de amortización.

Artículo 15°.- Los fondos que compondrán el capital de la caja de amortización, serán los unos especiales y fijos, los otros jenerales y eventuales.

Artículo 16°.- Los fondos especiales y fijos, son los que, con arreglo á la forma prescrita en el artículo 7°, se ascriben para la estinción del principal fundado, y el pago de la renta que se instituye.

Artículo 17°.- Los fondos jenerales y eventuales, son la mitad del valor que produzcan las minas y propiedades en bienes raíces, que posee en el día y poseyere en adelante la República Boliviana, vendidas en remate público, conforme al decreto de 15 de mayo último.

Artículo 18°.- Ninguna tesorería podrá retener ni dar otra inversión, que la que se ordena en el artículo anterior, á los productos especificados en él; y todas las administraciones y cajas, quedan obligadas á enterar en la caja de amortización, cualquiera cantidad resultante de los fondos espresados, dentro de veinticuatro horas de haberla recibido, sin necesidad de órden alguna, ni de más formalidad que el asiento de la partida correspondiente.

Artículo 19°.- Los administradores del tesoro público de cada departamento, enterarán en la caja de amortización, el último día del mes, la duodécima parte de la cantidad anual que corresponde, y de su respectivo capital amortizante, según les sea prevenido oportunamente por la administración de dicha caja, cuya formación y facultades se detallarán en el capítulo siguiente.

Artículo 20°.- La caja de amortización pagará á plata de contado, y caja abierta por tercias partes, en los cinco días del 10 al 15 de los meses de enero, mayo y septiembre, las rentas que estén libradas á la circulación.

Artículo 21°.- La caja de amortización empleará mensualmente en compra de fondos, la parte de capital amortizante que ha recibido el mes anterior, y la suma proporcional que corresponde por mes á todas las rentas que tenga comparadas.

Artículo 22°.- La caja de amortización invertirá, en el objeto y forma que espresa el artículo anterior, los productos de los fondos jenerales y eventuales que reciba.

Artículo 23°.- La Representación nacional se reserva el reglar el empleo de los fondos jenerales y acelerar el aumento del producto de ellos, conforme á las necesidades extraordinarias, y al valor y cantidad de fondos en la circulación.

Capítulo
4

Artículo 24°.- La caja de amortización está, y permanecerá siempre, bajo la inmediata protección de la Representación nacional, y será administrada con entera independencia de toda otra autoridad.

Artículo 25°.- La administración principal de la caja de amortización, se compondrá de dos diputados nombrados por la Representación nacional, de los que el uno será presidente y el otro vice-presidente, del ministro de hacienda, de dos propietarios y de dos comerciantes.

Artículo 26°.- Las administraciones subalternas de los departamentos, se compondrán de dos individuos nombrados por la Representación nacional, de los que el uno será presidente y el otro vice-presidente, del administrador del tesoro público, de dos propietarios y dos comerciantes.

Artículo 27°.- La elección de los diputados é individuos que designan los artículos anteriores, solo se hará por entero la primera vez; en adelante se sucederán por mitades, y podrán todos ser reelejidos.

Artículo 28°.- El tiempo y método de la elección de los propietarios y comerciantes, se prescribirán por decreto separado.

Artículo 29°.- La administración tendrá un contador, que servirá de secretario.

Artículo 30°.- La administración proveerá los empleos de contadores secretarios, dando previamente cuenta al Congreso para su aprobación y espedición de los títulos con designación de sueldos.

Artículo 31°.- La administración principal presentará á la Representación nacional, la minuta de un reglamento que metodice sus funciones interiores, y las que le correspondan por el capítulo anterior, y determine los gastos que sus operaciones demanden.

Artículo 32°.- Se proveerá á los gastos de las adminstraciones por una asignación especial, independiente del capital amortizante y de las cantidades afectas al pago de las rentas.

Artículo 33°.- Con arreglo al artículo 11, la administración elevará á la Representación nacional, la minuta de decreto que fije la cantidad del papel y el modelo de los billetes, que regle la emisión de éstos á la circulación, prevenga todo fraude y haga más espedita y segura su administración.

Artículo 34°.- La administración elevará, el último día de cada mes á la Representación nacional, un estado de la caja de amortización, y una razón de sus operaciones; y cada cuatrimestre dará al público en los periódicos y en boletines, que se repartirán gratis, el resultado de los estos pasados, en los cuatro meses anteriores.

Artículo 35°.- La moción de uno de los diputados, apoyada por otros dos, bastará á decidir el que el presidente ó vice-presidente de la administración de la caja de amortización dé los informes que se pidan en el Congreso.

Capítulo
5

Artículo 36°.- Las tesorerías principales de los departamentos de la República de Bolivia, quedan sujetas, en toda la estensión del haber de los ramos designados en el artículo 19, y con preferencia á todo otro destino ordinario y extraordinario, á enterar en la caja de amortización la suma anual de doscientos diez mil pesos, por tercias partes, por el órden que prescribe el artículo 20.

Artículo 37°.- La administración de la caja de amortización pagará, de la cantidad designada por el artículo anterior, la renta de ciento ochenta mil pesos, establecida por el artículo 7°, y destinará á su amortización la suma de treínta mil pesos; que hacen la centésima parte del capital de tres millones.

Artículo 38°.- Los pagos é inversiones mandados por los artículos anteriores, se harán con arreglo á los artículos 20, 21 y 22.

Capítulo
6

Artículo 39°.- La negociación y aplicación de cada renta que se establezca, será reglada por decreto especial.

Artículo 40°.- Toda renta ó parte de ella, durante el tiempo que corra desde su erección, hasta que sea emitida a la circulación, estará depositada en la caja de amortización.

Artículo 41°.- La cantidad correspondiente á la parte de rentas depositadas, se empleará durante el depósito, en la compra de la partes respectiva de rentas circulantes, por el órden que previene el artículo 21.

Artículo 42°.- El gobierno no podrá emitir Jénero alguno de papel, sin la aprobación del Congreso.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 8 de noviembre de 1826.-
Eusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 1° de diciembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA.- Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Libro de fondos y rentas públicas, 1 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecimiento del crédito público, con el fondo de tres millones de pesos, y la renta anual de ciento ochenta mil; caja de amortización, creada bajo la inmediata protección del cuerpo Legislativo; sus fondos, administradores, &c. A esta ley son referentes, la órden de 27 de julio de 1827 y el decreto de 17 de abril de 1828; su artículo 26 es alterado por el decreto de 10 de julio de 1830; el 28, llevado á efecto por la ley de 12 de diciembre del mismo año 26, y el 31 modificado por la ley de 3 de enero de 1827.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA.- Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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