Artículo 1°.- Todo documento estendido en papel blanco, podrá hacerse sellar con el sello que le corresponde, conforme á la ley de 11 de julio último, seis días después de haberse firmado, siendo en la capital de la República, y á cuarenta días en los demás pueblos. Los documentos que hasta esta fecha se hayan estendido en papel blanco por falta del sellado, podrán sellarse así mismo, hasta seis días después de publicada esta ley, siendo en la capital de la República, y hasta cuarenta en los demás pueblos.

Artículo 2°.- Estos términos podrán estenderse respectivamente á doce y ochenta días; pero en tal caso, los sellos serán dobles.

Artículo 3°.- Pasados dichos términos, no podrá sellarse documento alguno estendido en papel blanco.

Artículo 4°.- El gobierno proveerá lo conveniente, para que los documentos se sellen con facilidad, y seguridad de los interesados, previniendo al mismo tiempo cualquier fraude.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 31 de noviembre de 1826.-
Eusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 24 de noviembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de noviembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPueden hacerse sellar los documentos. Esta ley se ha reglamentado por el decreto de 25 del mismo, que le subsigue.
KeywordsLey, noviembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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