Artículo 1°.- Ningún impresor ni particular, podrá imprimir ó reimprimir la Constitución de la República.

Artículo 2°.- Todas las ediciones que de ella se hagan, serán por órden y cuenta del gobierno supremo de la nación.

Artículo 3°.- Cualquiera que contravenga á esta ley, perderá todos los ejemplares impresos, y el duplo de su valor, que se aplicará para los gastos de la imprenta del gobierno.

Artículo 4°.- En la misma pena incurrirán los que introdujeren ejemplares impresos en países estranjeros.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 22 de noviembre de 1826.-
Eusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 23 de noviembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de noviembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioQue no pueda imprimirse ni reimprimirse esta, sin órden del gobierno; penas de los contraventores.
KeywordsLey, noviembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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