Artículo 1°.- El día 9 de diciembre del presente año, se publicará y jurará la Constitución en las capitales de departamento y pueblos de la República donde haya llegado la órden, y pueda hacerse con el decoro correspondiente, ó que las circunstancias de cada pueblo lo permitan.

Artículo 2°.- La representación nacional jurará la mañana del 8 en el Congreso, donde se leerá toda la Constitución: la fórmula del juramento será la siguiente: ¿Juraís por Dios y por los santos Evanjelios, guardar la Constitución política de la República Boliviana, obedecer y ser fiel al gobierno que ella establece?. Responderán: Si juro.

Artículo 3°.- En la misa solemne de acción de gracias que se celebre el día 9, se leerá la Constitución antes del ofertorio, y después de concluida la misa, se prestará por los concurrentes el juramento prevenido en el artículo anterior, ante la autoridad local.

Artículo 4°.- Los tribunales de cualquiera clase y las justicias, los prefectos, gobernadores y corregidores, los reverendos arzobispos y obispos, los prelados y cabildos eclesiásticos, y todos cuantos ejerzan jurisdicción ó autoridad, jurarán bajo la fórmula siguiente: ¿Juráis por Dios y por los santos Evanjelios, guardar y hacer guardar la Constitución? (Lo demás como en la fórmula antedicha).

Artículo 5°.- El clero secular y regular, jurará públicamente en manos del ordinario eclesiástico respectivo.

Artículo 6°.- En los gobiernos y cantones, á donde no pueda llegar la órden para el 9 de diciembre, señalarán los gobernadores y corregidores, el día más oportuno despúes de recibida la Constitución, para publicarla y jurarla según se manda en esta ley. En el día que se designase se celebrará una misa de acción de gracias, con Tedeum, después de haber jurado la Constitución.

Artículo 7°.- Las universidades, colegios, todas las corporaciones y oficinas de la República, prestarán el propio juramento, bajo la fórmula expresada en el artículo 2°

Artículo 8°.- El ejército y las divisiones separadas, jurarán el mismo día 9 por la tarde, en el que formadas las tropas se leerá la Constitución en voz alta; en seguida el jefe, oficialidad y tropa, jurarán frente de las banderas, por la fórmula del artículo 2° Los jefes de las divisiones, á donde no llegue la órden para el 9 de diciembre, observarán lo resuelto en el artículo 6°

Artículo 9°.- Se remitirán al gobierno, por conducto de los ministros respectivos, testimonios ó certificados de estos actos, por todas las autoridades, así civiles como eclesiásticas ó militares de cualquiera clase.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 6 de noviembre de 1826.-
Eusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 19 de noviembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de noviembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSolemnidades con que debe publicarse y jurarse esta; las autoridades remitan al gobierno certificados de estos actos. Esta ley se ha revocado con ampliaciones, por la de 14 de agosto de 1831
KeywordsLey, noviembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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