Artículo 1°.- El poder Ejecutivo suspenderá todas sus relaciones con los gobiernos americanos, que hayan sido invitados á reconocer la independencia y soberanía del pueblo de Bolivia, y no lo hayan verificado hasta ahora, por actos públicos y solemnes.

Artículo 2°.- La suspensión de estas relaciones, puede estenderlas el Ejecutivo á las de tráfico, comercio y demás con los súbditos de los dichos gobiernos, si lo creyese así conveniente á la seguridad y á los intereses de la nación.

Artículo 3°.- Desde el 1° de enero de 1827, los súbditos de los gobiernos de que habla el artículo 1°, pagarán en las aduanas de Bolivia, en el interior, y en toda clase de contribuciones públicas á que estén sujetos los estranjeros, cuatro tantos de todos los derechos que paguen los súbditos de los gobiernos americanos, que han reconocido la independencia y soberanía del pueblo boliviano.

Artículo 4°.- No son comprendidos en el artículo anterior, los individuos de que él trata, que estén casados con boliviana, ó que tengan cuatro años de vecindad en la República.

Artículo 5°.- Hasta que no estén establecidas por tratados públicos, las relaciones de una perfecta amistad entre Bolivia y los gobiernos de que trata el artículo 1°, el poder Ejecutivo no dará de hoy en adelante, ninguna clase de servicio á los súbditos de dichos gobiernos, aunque hayan obtenido cartas de naturaleza y ciudadanía; á menos que no tengan cinco años de domicilio en la República, ó bien cuatro, si son casados con boliviana.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 3 de noviembre de 1826.-
Eusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 13 de noviembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de noviembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSuspensión de relaciones con estos, que no hayan reconocido la independencia de Bolivia, siendo invitados; el ejecutivo pueda extenderlas al tráfico etc.; qué derechos han de pagar los súbditos de dichos gobiernos; hasta que no hayan tratados; no se les dé ninguna clase de servicio en la República. Esta ley está reformada por la Constitución; mas, su artículo 3° se suspendió, con respecto á los argentinos residentes en la república, por la resolución de 27 de junio de 1827.
KeywordsLey, noviembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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