Artículo 1°.- Cuando en la República, el número de relijiosos de una órden no alcanzase al señalado por el artículo 12 de la ley de 23 de agosto último, el gobierno, de acuerdo con los ordinarios eclesiásticos, hará que aquellos relijiosos se agreguen al convento de su voluntad.

Artículo 2°.- Los regulares sacerdotes esclaustrados de sesenta años para arriba, que por su edad no puedan servir en algún beneficio que les proporcione la congrua suficiente, tendrán doscientos pesos anuales, sobre las rentas del fondo de beneficencia.

Artículo 3°.- Los legos y coristas profesos, que aleguen tener medios para subsistir fuera de los claustros, se secularizarán; y los que no, se incorporarán á otro convento.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 7 de noviembre de 1826.-
Eusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 9 de noviembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de noviembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioQue las relijiosos, cuya comunidad no tenga el número designado por la ley, se agreguen al convento que elijan; pensión en favor de los sacerdotes esclautrados de sesenta años arriba, que no puedan servir beneficios: cuando obtendrán la secularización los legos y coristas. Esta ley se ha reglamentado por el decreto de 12 del mismo.
KeywordsLey, noviembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEusebio Gutiérrez, presidente.- Mariano Calvimonte, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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