Artículo 1°.- El papel sellado de la República, será de seis clases: sello primero de cincuenta pesos: segundo de veinte: tercero de seis: cuarto de dos: quinto de dos reales; y sexto de medio real.
Artículo 2°.- En el sello primero se librarán los títulos de los secretarios de estado, prefectos, ministros de las cortes supremas y superiores, arzobispo, obispos, dignidades, canónigos y prebendados, y demás empleados civiles y eclesiásticos, cuya dotación llegue á tres mil pesos anuales.
Artículo 3°.- Los títulos de los jueces de letras, intendentes de policía, ajentes fiscales, relatores, escribanos de cámara, administradores de hacienda, provisores, vicarios, curas y demás empleados cuya dotación llegue á mil pesos, se estenderán en el sello segundo.
Artículo 4°.- Para los gobernadores de provincia, escribanos de juzgados, notarios, abogados, catedráticos, doctores, subalternos de oficinas, y para todo empleado de dotación fija y eventual, se usará del sello tercero.
Artículo 5°.- Los recibos, letras de cambio y de obligación, deberán otorgarse en el papel sellado correspondiente á su importancia; á saber: de diez á ciento, en el sello sexto: de ciento á mil, en el quinto: de mil á cinco mil, en el cuarto; y pasando de cinco mil en el tercero.
Artículo 6°.- Los que firmen documentos en papel que no corresponda, los que los reciban, y los funcionarios públicos, que los admitan, pagarán, cada uno, treinta tantos más de valor del sello.
Artículo 7°.- Ningún juez podrá proveer sobre documento que no esté otorgado en papel del sello que corresponda á su valor, antes que se satisfaga, á lo menos, por el tenedor, la multa prevenida en el artículo anterior.
Artículo 8°.- Todos los demás contratos, testamentos, codicilos y poderes, se otorgarán en papel del sello quinto, siempre que por su importancia no esté designado otro según el artículo 5°
Artículo 9°.- Las demandas, pedimentos, y demás actuaciones en los juzgados y tribunales civiles y eclesiásticos, serán en el papel del sello quinto.
Artículo 10°.- Las de dos pobres, con declaración de tales por autoridad competente, y las que se sigan de oficio, serán en el del sello sexto.
Artículo 11°.- En toda causa en que alguna de las partes deba usar del sello sexto, por obtener la declaratoria de pobre, se agregará esta original ó en testimonio; y sin dicho requisito no serán admitidos sus pedimentos.
Artículo 12°.- El primer pliego de todo testimonio será del sello cuarto, y los intermedios de papel común: los que se dieren en causas de oficio de pobres, serán del sexto.
Artículo 13°.- Los rejistros de buques á puertos estranjeros, se despacharán en papel del sello cuarto; sus intermedios serán del quinto.
Artículo 14°.- Los de mercaderías en el giro interior, y las guías de cualesquiera efectos ó frutos, se espedirán por las aduanas en papel del sello quinto.
Artículo 15°.- Los libros de conocimientos que deban llevar los escribanos de cámara y de juzgados, en constancia de las causas de sus respectivas oficinas, serán del papel del sello sexto.
Artículo 16°.- Los pasaportes dentro de la República, se espediran en papel del sello sexto, y fuera de ella en el cuarto; entendiéndose los derechos señalados en el artículo 20 de la ley de 24 de junio último, por los referidos sellos.
Artículo 17°.- El funcionario público que admitiere escritos ó documentos en papel no correspondiente, pagará por primera vez la pena asignada en el artículo 6°, por segunda el duplo y por tercera será privado de su oficio.
Artículo 18°.- Para prevenir las faltas que puedan cometerse en la observancia del anterior artículo, los citados funcionarios públicos deberán estampar en los escritos ó documentos que reciban, esta nota rubricada, corresponde.
Artículo 19°.- Quedan revocados cualesquiera privilejios locales del anterior gobierno, que estén en contradicción de la presente ley.
Artículo 20°.- Esta ley será revisada por los congresos legislativos.
Artículo 21°.- El poder Ejecutivo formará los reglamentos concernientes á su cumplimiento.
Norma | Bolivia: Ley de 11 de julio de 1826 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Sobre las clases del papel sellado; y su uso: se establecen penas contra los infractores. El artículo 5° de esta ley está adicionado por la de 24 y decreto de 25 de noviembre del mismo año: el 6° comprende á los gobernadores, por la órden de 14 de abril de 1832: el 10° es estensivo á los indios, por el artículo 1° de la ley de 14 de diciembre del propio año, como también á los emigrados en los casos que espresa la ley de 21 de septiembre de dicho año, y la órden de 16 de febrero de 1827: el 11° alterado por el artículo 763 del Código de Procederes Santa Cruz: la primera parte del 12°, derogada por el artículo 2° de la ley de 14 de diciembre antedicha: el 15°, corroborado por el artículo 144 del Código de Procederes: el 16°, modificado por el artículo 5° del reglamento de 3 de mayo de 1831: el 17°, sujeto al Código Penal; y el 21 cumplido por el reglamento de 7 de septiembre del propio 26. Además es relativa á esta ley la resolución de 2 de abril de 1827. | ||||
Keywords | Ley, julio/1826 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Casimiro Olañeta, presidente.- Manuel Molina, diputado secretario.- José Manuel Loza, diputado secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerlas e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.